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Fallos: 297:126 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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8) Que la actora estima el monto indemnizatorio a la fecha de la colisión en la suma de $ 18811,50, que discrimina en diversos rubros.

En lo que concierne a la incapacidad sobreviniente, el informe médico de fs. 90 no impugnado por los demandados describe las secuelas del accidente a las que reconoce, asimismo, incidencia estética y que justifican el reclamo en tal sentido. Las sumas de $ 345 —por gastos de farmacia—. $ 4650 por traslado del automotor y $ 900 —por atención prestada a la actora durante su convalecencia— son igualmente aceptadas, así como también la no percepción de la bonificación por asistencia, conforme surge del informe de fs. 81. :

9") Que forman parte de la demanda los perjuicios derivados de la privación del uso del automóvil y la depreciación que sufriera, motivo de su ulterior venta. Con respecto al primero de dichos rubros, si bien en principio constituye un daño indemnizable no se advierte que su utilización —a los fines indicados a fs. 161 haya sido posible en el lapso que media entre el accidente hasta su venta (17 de diciembre de 1971, ver És. 13 expte. 65.758) dado el estado físico de la actora (ver fs. 81) por lo que corresponde desestimarlo. En cambio y aun cuando no haya prueba concreta de la pérdida de valor del rodado, su desvalorización es razonable habida cuenta de los daños sufridos; por consiguiente se admite el monto reclamado (art. 165 del C.P.N.).

10) Que la actora solicita, asimismo, resarcimiento por daño moral, petición que resulta plenamente admisible teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en especial las ya mencionadas secuelas estéticas del accidente (ver fs. 90 vta.) y lo dispuesto en el art. 1078 del Código Civil. En base a ello se fija por tal concepto la cantidad de $ 60.000 que comprende la justipreciación en valores actuales de dicho perjuicio.

Por último, corresponde computar la depreciación de la moneda a considerarse sobre los restantes rubros incluyendo los gastos realizados por la actora (causa F, 12-XVII: "Fata Sociedad de Seguros Mutuos c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios", sentencia del 12-10-76), la que deberá hacerse efectiva a partir de la fecha del hecho dañoso y que acorde a una prudencial interpretación de la realidad económica determina una indemnización total de $ 220.000.

11) Que en cuanto a los intereses, que correrán desde la oportunidad indicada en el considerando anterior, deben ser calculados conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal a una tasa del 6 hasta este pronunciamiento y a partir de entonces y hasta el efectivo pago al tipo de las que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-126

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