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Fallos: 297:119 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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37) Que en tales condiciones, la tacha de arbitrariedad no cubre esa discrepancia del recurrente en cuanto al criterio con que fue decidido un extremo de hecho y cuya solución es al menos opinable (doc.

de Fallos: 262:302 ; 267:443 ; 269:413 , entre otros).

4) Que la determinación del alcance con que se aplican las leyes comunes es materia asimismo ajena a la instancia extraordinaria, pues, como principio, es facultad privativa de los magistrados de la causa determinar las normas que deben regir el pleito y su vigencia en el tiempo (Fallos: 271:139 ; 273:403 y otros).

5) Que sin perjuicio de ello debe señalarse que no es retroactiva la aplicación, en el caso, de la ley 21.297 (que modificó el art. 301 de la ley de contrato de trabajo), pues aun cuando resulte referida a una relación jurídica existente —que nació bajo el imperio de la ley antigua—, de ella sólo se alteran efectos que por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni, por ende, de un cambio de legislación (art. 39, Cód.

Civil). A este resultado condyuva tener en cuenta que el reajuste por depreciación de la moneda requiere un acto jurisdiccional —a cuyo cumplimiento está ligado que no se encontraba firme en el sub lite, al tiempo de entrar a regir aquella ley.

6") Que no resulta atendible el caso constitucional que intenta la recurrente, al deducir la vía extraordinaria, con fundamento en la pre tendida violación de la igualdad ante la ley por parte de la antedicha reforma, sí se considera que tal extremo no se articuló ante el tribunal de la causa, pese a ser previsible fuese aquélla aplicada, y que las cuestiones de índole federal que se intenten someter a esta Corte deban articularse en tiempo oportuno (Fallos: 271:381 ; 276:313 ; 279:14 y otros).

7) Que en consecuencia, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido en el caso (art. 15 de la Jey 45).

Por ello, se desestima la queja.

Avorro KR. GAnnerL: — ALEJANDRO KR. CamDE — ABELARDO F. Rossi — Penso J. Frías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-119

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