TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA MAGISTRADOS NACIONALES
VICENTE DOMINGO SARAVIA PATRON
Si los agravios invocados por el denunciante —disidencia acerca del derecho aplicable a un caso particular— son suceptibles de reparación por las vías ordinarias que prevén las leyes de fondo y de procedimiento, la conducta que se atribuye al Juez no puede constituir causal de remoción en los térmimos de los arts. 17 de la ley 21,374 y 45 de la Constitución Nacional.
FALLO DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
Buenos Aires, 18 de octubre de 1976.
Y Vistos:
La denuncia efectuada por el señor Carlos Eduardo Nogueira Sobral contra el señor Juez Nacional de Primera Instancia Especial en lo Civil y Comercial, doctor Vicente Domingo Saravia Patrón.
Y Considerando:
Que del análisis minucioso de la relación de los hechos que obra a fs. 1/10, resulta que lo imputado al señor Juez es una disidencia acerca del derecho aplicable al caso particular en que el denunciante es parte por ante el Juzgado a cargo del señor Juez doctor Saravia Patrón.
Que, por ello, los agravios invocados por el denunciante son susceptibles de ser reparados por las vías ordinarias que prevén las leyes de fondo y procedimiento, lo que conduce a determinar que la conducta atribuida al señor Juez doctor Saravia Patrón no puede constituir causal de remoción en los términos del art. 17 de la ley 21.374 y del art. 45 de la Constitución Nacional.
Que, además, la presente imputación carece de uno de los requisitos formales, la firma de letrado (art. 1, ley 21.374) que es de observancia obligatoria, a la que cabe agregar que la denuncia carece de la necesaria fundamentación a que alude el art. 21 de la citada ley, Que, por todas las razones expuestas, la denuncia efectuada resulta manifiestamente arbitraria (art. 23, segunda parte, ley 21.374) por lo que corresponde rechazarla sin más trámite e imponer al denunciante la multa prevista por la mencionada norma, que el Tribunal determina en $ 5.000, importe que deberá depositarse a la orden de la Corte Suprema de Jus
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:774
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