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Fallos: 296:668 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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No obstante ello, pienso que las dudas desaparecen cuando se aprecia que el art. 19 del decreto aludido reitera, respecto de las tarifas diferenciales para la industria petroquímica, las facultades que el art, 49 de la ley 17.746 atribuyó genéricamente a la Secretaria de Estado de Industria y Comercio Interior, al señalar que le compete "atender lo relacionado con la promoción, organización y racionalización de la indrstria" (conf. asimismo art. 19, inc. 19, de la ley de ministerios N° 18416).

Más aún, éste fue también el criterio de otros organismos administrativos, como lo revela el art. 5" de la resolución conjunta 293/70 que reconoció a la mencionada Secretaría como autoridad de aplicación del decreto 4271/69, y de la propia accionante que, según se ha visto, promovió ante ella un pedido de certificación.

IV Sentadas las conclusiones antedichas, me parece oportuno desarrollar alguna de sus consecuencias sobre aspectos que se han destacado particularmente en la causa, En primer término, pienso que es indiferente entrar a considerar mediante la prueba rendida si Atunor cumplia o no con las condiciones requeridas por el decreto 4271/69 para gozar de las franquicias tarifarios, puesto que Gas del Estado no era el organismo habilitado para ese reconocimiento, que debía ser efectuado por la Seeretaría de Estado de Industría y Comercio Interior, Por el mismo motivo, estimo que tampoco es conducente a la resolución de la litis la distinta actitud con que trató Y.P.F. la materia en debate y a la que aludieron los jueces intervinientes en las instancias inferiores, En tercer lugar, no creo que la nota obrante a fs. 471, conforme a la cual el Director Nacional de Industria comunica a la Secretaría de Estado de Energía que Atanor se encuentra comprendida en las disposiciones de los arts. 2" y 57 del decreto 4271/69, notificada también a Gas del Estado (v. fs. 765), reúna las características de una resolución administrativa.

En efecto, ella no sólo emanó de un funcionario de rango inferior sino que fue impugnada en cuanto a su substancia por la empresa estatal, resolviéndose su archivo en la Secretaria de Energía a la espera del dictado de las normas complementarias que se tramitaban en el expediente MOSP. NV 546.883/70 (v. fs. 473/475 y 702 bis y 35).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:668 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-668

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