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Fallos: 296:667 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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la anterior N° 4/63 hasta que se establecieran las nuevas normas que regirían para la provisión de materías primas a la industria petroquímica.

Conforme emerge, pues, del decreto 4271/69 y de los antecedentes reseñados, las empresas proveedoras de materia prima entre las que se encuentra Gas del Estado no tienen a su cargo, como lo ha venido a pretender la actora al promover la demanda exclusivamente contra aquélla, la ejecución del régimen promocional previsto en dicho estatuto ni soportan financieramente los precios especiales, sino que ambos aspectos debieron recaer sobre la administración central, Por lo demás, ciertas actitudes de la accionante en la esfera administrativa robustecen la conclusión jurídica a la que llego.

En efecto, en su memorandum dirigido al Señor Subsecretario de Energía, de fecha 11 de enero de 1971, Atanor manifiesta su reconocimiento de que el decreto "es poco preciso en cuanto no especifica quién califica "como industria petroquímica" a las fábricas ubicadas en los lugares indicados, Por ello —dice- hemos iniciado un expediente en la S.E.LCI. solicitando dicha calificación" (v. fs. 458).

También en la nota del 17 de febrero de 1971 dirigida al Administrador General de Gas del Estado, la misma empresa parece aceptar el criterio del ente estatal en cuanto a la necesidad de la calificación de ella como industria petroquímica por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior, solicitando que el reintegro de las sumas pagadas de más se hiciera efectivo aplicando el crédito resultante sobre las futuras facturaciones, una vez obtenida dicha calificación (v. fs. 1/2, expte, 173.115/71 que corre glosado por cuerda separada).

— II — Esclarecido que Gas del Estado no debía ser la autoridad de aplicación del decreto 4271/69, resta por examinar si dicha autoridad cra —como lo ha sostenido la demandada— la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior.

Esta cuestión sería dudosa si se atiende únicamente al texto del decreto 4271/69, puesto que si bien su art. 19 menciona a tal Secretaría como organismo de ejecución podría también entenderse, como lo alegó Atanor en la causa, que su actividad está prevista para el caso del art. 11 y siguientes y no para el supuesto que aquí interesa del art. 69,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:667 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-667

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