La solución contraria, que se sienta en el auto recurrido, equivale a la afirmación de que un proceso es nulo cuando lo es alguna de sus diligencias, o alguno de los instrumentos que a él se incorporan, con mengua del principio según el cual debe darse prevalencia a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento ritual (Fallos: 247:176 ; 254:
311; 262:459 . consid. 1 de pág. 462; 268:71 ; 276:368 ; 284:375 y otros).
En el presente caso se llega al estremo de anular un proceso sobre la base de la invalidez de un testimonio cuyo original el propio tribunal tiene a la vista, según se ha dicho, configurando así un caso palmario de transformación de la actividad jurisdiccional en un conjunto de solemnidades desprovistas de su sentido directriz, cual es la realización de la justicia.
I.— No dejo de advertir que, con arreglo a doctrina corriente del Tribunal, la sentencia en recurso, en tanto al decretar la nulidad de actuaciones y disponer su archivo no impide la formación de una nueva causa por los mismos hechos, no constituye sentencia definitiva (Fullos:
274:492 ; 275:111 , sus citas y muchos otros).
Tampoco puede afirmarse en forma categórica que sea equiparable a ella por haberse acreditado que acarrea un gravamen insusceptible de reparación ulterior.
Así, desde el punto de vista de la extinción de la acción penal, si bien ésta resultaría aparentemente prescripta por no subsistir actos de procedimiento que determinen la interrupción del plazo legal, que habría ya transcurrido, queda por determinar si del proceso indicado en las constancias de fs. 117; 119 y 123 bis no surge la comisión de otro delito, computable como circunstancia interruptiva, En lo que toca a la prescripción de la ueción por resarcimiento de los damnificados, tampoco el agravio aparece claramente como irreparable. Ello es así porque, si bien es indudable que el término fijado por el art. 4037 del Código Civil se encuentra cumplido y que la nulidad decretada torna inaplicable al caso el art. 3982 bis del mismo cuerpo legal, no se puede descartar, atento a la naturaleza de la relación existente entre las partes, que el plazo aplicable sea el que establece el art.
4023 del citado Código, cuya extinción no se ha producido aún.
A pesar de que, como he dicho, existen razones que impiden tener por acreditada la existencia de un perjuicio irreparable, lo expuesto demuestra que es muy posible que ese perjuicio se concrete si la resolución apelada no es objeto de revisión en esta instancia.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:963
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