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Fallos: 295:966 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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DICTAMEN" DEL. PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

La resolución apelada dechara prescripta la acción penal-administrativa con la sola afirmación de que ha transcurrido con exceso el término establecido por el art. 35 de la ley 14578 entre el moment en que se cometió la infracción y la fecha en que se dictó la resolución condenatoria.

Al pronunciarse en ese sentido el a quo ha prescindido en forma absoluta de lo preseripto en la última parte de la norma citada, en cuanLo allí se establece que "los actos de procedimiento administrativos o judiciales interrumpen la prescripción" y, por consiguiente, no ha, valorado la eficacia interruptiva de las numerosas actuaciones cumplidas en code administrativa, en razón de las cuales no ha transcurrido sin actividad procesal eficaz el plazo antes aludido.

El auto de fs. 16 omite, pues, aplicar sín motivo alguno una disposición legal y no puede ser considerado en consecuencia como derivación Tuzonada" del derecho vigente con arreglo a las circunstancias particulaTos de la causa, por lo que resulta descalificable de acuerdo a la conocida doctrina del Tribunal referida a la arbitrariedad de fallos judiciales.

Por ello, solicito que se deje sín efecto la sentencia recurrida y se ordene dictar, por quien corresponda, una nueva decisión conforme derecho. Buenos Aires, 10 de agosto de 1978. Elías P. Guastacino.


FALLO BE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de setiembre de 1976.

Vistos los autos: "Pardini, Alberto A. 5/interpone recurso €/LN.V.

Resolución 165.320)".

Considerando:

Que contra la resolución de fs. 16 que declaró preseripta la acción penal administrativa con el solo fundamento del transcurso del émiDa Preablecido en el art. 35 de la ley 14.878, el Señor Procurador Fiscal Federal de La Plata interpuso a fs. 17 la apelación extraordinaria que Tutoriza "el art. 14 de la ley 48 que, denegada, motivó el recurso de hecho admitido por este Tribunal a fs. 26.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:966 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-966

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