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Fallos: 295:903 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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cial, ni implica legislar sobre materia propia del orden local. La entidad concesionaria no puede pretender, por ser tal, estar excluida de la legislación nacional en aquello que es matería propia de ésta, pues ello importaría transgredir lo dispuesto en el art, 31 de la Constitución Nacional €, incluso, la garantía de igualdad ante la ley en cuanto encerraría un privilegio no justificado.

6") Que la obligación impuesta por el art 18, inc. 2, de la ley 20216, de transportar gratuitamente hasta 15 Kg de envíos postales por viaje, no aparece carente de razonabilidad ni gravosa al punto de considerarla de manifiesta injusticia, habida cuenta de su magnitud y de los fínes de bien común perseguidos por la norma, a cuya concreción todos deben colaborar en la medida de sus razonables posibilidades. No puede así sino concluirse que no se da, en el caso, lesión alguna a las garantías consagradas en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, Por ello, se revoca la sontencia apelada, Horacio H. Henevia — Aporro R. Gamers — ALEJANDAO Ri. CAmipE — FEDERICO VIDELA ESCALADA — ABELAnDO F, Rosst.


NELIDA BEATRIZ BOTTINI y. JORGE O. CARMACGNINE
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos Y gerontías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia, Es violatoría de la garantia de la defensa en juicio y debe dejarse sín efecto la sentencia de Cámara que —no obstante haberse declarado desierto el re.

curso interpuesto por la demandada— declaró la nulidad del fallo mediante na afirmación dogmática desprovista del necesario fundamento sue es condición indispensable de las decisimes judiciales.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por el Tribunal la instancia extraordinaria cabe ahora dictaminar sobre el fondo de la cuestión plantenda.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:903 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-903

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