7) Que esta Corte considera que determinar el eventual perjuicio que en este sentido pueda sufrir aquélla, es previo para saber si la disminución presunta puede considerarse confiscatoria o de arbitraricdad desproporcionada, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal.
5) Que la sentencia del a quo, al no tomar en cuenta la prueba otrecida, ha prescindido de un elemento de juicio indispensable para la solución del caso, siendo por consiguiente susceptible de descalificarse como acto judicial válido, Por ello, oído el Señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia upelada, debiendo volver la causa a la Sali que sigue en orden de turno, para que dicte nuevo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el presente fullo.
Honacio H. Henevia — Aporro BR. GABneris — ALejasmo R, Canipr — FEDERICO VIDELA Escarana — AneLanpo F. Rossi
CATALINA HAYDEE MIGLIANO Dr TRUJILLO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales, Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso, Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, sín hacer referencia a norma legal alguna, se aparta de lo dispuesto en la previsión específica, para el caso, del art. 33, Lo, de la ley 18.037, y omite toda consideración que pudiere fundar ese apartamiento conforme 4 las constancias de la causa.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA Conte Surnema Suprema Corte:
Soy de opinión que el caso en estudio constituye uno de los supuestos de excepción a la doctrina del Tribunal sentada con fecha 20 de mayo de 1976 en la causa P. 115, L. XVII, "Pacheco, Rufina Riveros de s/ jubilación. Recurso de hecho", según la cual la interpretación de normas previsionales no autoriza como principio la vía del art. 14 de la ley 48.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:445
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