Ello asi porque, tal como ha sido puesto de relieve en la apelación extraordinaria deducida en autos con términos que a mi juicio bastan para tener por alegada la arbitrariedad del fallo, el a quo se ha apartado del texto expreso de la norma aplicable, esto es el art. 33 to. del decreto-ley 18:037 /08, sin aducir razones valederas que sustenten dicho temperamento, lo que hace aplicable la reiterada jurisprudencia de V.E.
conforme a cuyo tenor la sentencia es arbitraria cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo dispuesto por la ley o bien existe una decisiva carencia de fundamento (conf. Fallos: 273:285 : 276:132 ; v. también 283:56 , 415; 284:119 ).
En efecto, el segundo apartado de la norma precitada establece que "la invalidez que produzca en la capacidad laborativa una dismi nución del 66 0 más, se considera total".
Sin tomar en cuenta este precepto, el sentenciante acordó la jubilación requerida sobre la buse de una incapacidad laborativa menor a ese porcentaje que valúa en un 60 de la total obrera al momento del dictamen médico forense efectuado el 9 de octubre de 1975, no haciendo referencia a la invalidez existente al producirse el cese de tareas ocurrido el 1 de diciembre de 1969 (v. fs. 3).
Por lo demás, y conforme lo señala el organismo recurrente en 5 escrito de fs. 59/00, el a quo tampoco hizo mérito para fundamentar su conclusión de lo dispuesto en el último párrafo del mencionado artículo 33, con base en el cual el Tribunal sentó el criterio de que aún reconocido un porcentaje de invalidez que afecte la capacidad obrera total inferior al 68 podría otorgarse el beneficio como resultado de considerar: a) en qué grado esa disminución afecta su aptitud profesional para el desempeño de su tarea habitual; b) la posibilidad de sustituir la actividad por otra compatible con sus aptitudes profesionales conf, doctrina de los precedentes V.29, L. XVII "Videla Rodríguez, Pascual s/ jubilación por invalidez" y S.71, L. XVII "Cavalieri de Santone, Eva s/ jubilación por invalidez", ambos de fecha 11 de diciembre de 1975).
En virtud de todo lo expuesto, estimo que corresponde declarar procedente el recurso concedido a fs. 61 y dejar sin efecto la sentencia emitida en la causa a fin de que, por la Sala que sigue en orden de turno, se dicte nuevo fal'o sobre la apelación de fs. 45. Buenos Aires, 22 de junio de 1976. Máximo 1. Gómez Forgues.
Compartir
97Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1976, CSJN Fallos: 295:446
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-446
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 446 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos