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Fallos: 295:428 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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37) Que este Tribunal, refiriéndose al efecto meramente declaratorío contemplado en el artículo 7" de la ley 3952, ha expresado, en términos que se estima mantienen actualidad: "su propósito no es otro que evitar que la Administración Pública pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. Desde ese punto de vista, la norma aludida es razonable. Pero en modo alguno significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales. Ello importaría tanto como colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar con más ahínco por su respeto..." (Fallos: 265:291 y 269:448 ; entre otros).

49) Que la doctrina precedentemente expuesta es aplicable al sub hite. En efecto, no se discute que los fondos, cuya ejecución se pretende en los autos acompañados, se hallan desde hace tiempo depositados a la orden del tribunal de la causa en virtud de una medida cautelar oportunamente ordenada por éste, por lo que el Estado Nacional ha carecido de la disponibilidad de los mismos, En tales condiciones, no se dan los supuestos que esta Corte, en la jurisprudencia reseñada, estima fundamentan la norma del artículo 79 de la ley 3952, ya que no existe ausencia de fondos previstos ni se advierte de qué modo se alteraría el regular desenvolvimiento de la Administración en caso de hacerse lugar al pedido de la actora.

5) Que en cuanto al rechazo de la defensa de prescripción, de que también se agravia la demandada, el a quo ha basado su pronunciamiento mediante interpretar los artículos 4032 del Código Civil y 29 de la ley de arancel para abogados y procuradores, lo que constituye cuestión de derecho común y procesal propia de los jueces de la causa e insusceptible, por ende, de reverse en la instancia extraordinaria (doctr. de Fallos:

248:56 ; 256:440 ; 276:449 , entre otros).

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario, se confirma la sentencia de fs. 144 en lo que pudo ser materia de éste, Honacio H. Henenia — Anorro R. GABrien.:

— ALEjanDAO R. Cane — FEDERLOO VibELA ESCALADA — ABELARDO F. Rossi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:428 
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