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Fallos: 295:430 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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to se dedujo el recurso extraordinario de fs, 267/269, que fue denegado a fs. 271. Ello motiva la presente queja.

37) Que con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal, las resoluciones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia tendientes a hacerla efectiva no son susceptibles de apelación extraordinaria, salvo que lo decidido sea ajeno al fallo que se ejecuta o importe un apartamiento palmario de lo resucito en el mismo (Fallos: 272:221 ; 273:10 ; 276:273 ).

4") Que esta última hipótesis no se configura en el caso en exa men, en el que el pronunciamiento apelado se funda, precisamente, en que la solicitud del Banco Hipotecario Nacional altera la posición en el juicio sostenida por su antecesora, que al formular su allanamiento sólo reclamó el monto del crédito y gastos invertidos en la compra del inmucble, con más sus intereses, y no la parte del valor de aquél a la fecha de su venta proporcional al crédito otorgado; como así también en que, ello supuesto, ése fue el alcance de la solución arbitrada en la sentencia de fs. 180/184, Tales argumentaciones, por lo demás, no han sido controvertidas por el recurrente.

5") Que, en esas condiciones. las normas federales que se invocan como desconocidas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido (art. 15 de la ley 49).

Por ello, se desestima la queja.

Avoro R. Gannienit — ALEjAnDAO Re CARIDE — FEDERICO VIDELA ESCALADA — ABELANDO F. Rosst.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-430

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