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Fallos: 295:427 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A mi juicio esta queja es procedente en cuanto a través del recurso extmordinario interpuesto a fs. 150/158 de los autos principales se pone en tela de juicio la inteligencia que cabe acordar a la ley 3952 y al decreto-ley 18263/09, de carácter federal.

Pienso, en cambio, que lo referido a la prescripción que se habría operado respecto de los honorarios del incidentista, no plantea más que temas de derecho común y procesal, por lo que la cuestión resulta ajena a esta instancia extraordinaria.

Con tales alcances, pienso que debe hacerse lugar a esta presenta ción directa. Buenos Aires, 3 de diciembre de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de julio de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa Locreille, Claudio e/LA.P.L", para decidir sobre su procedencia.

¿ Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo (fs. 144 de los autos agregados) rechazó las excepciones de prescripción y de inhabilidad de título opuestas por el Estado Nacional en el incidente de ejecución de honorarios promovido por la parte actora contra el ex Instituto de Promoción del Intercambio. El demandado interpuso recurso extraordinario (fs. 150), cuya denegación por el u quo motiva la presente queja.

27) Que en cuanto a la inhabilidad de título, el recurso es admisible, como dictamina el Señor Procurador General, por versar el debate acerca de la interpretación de normas federales. Efectivamente, en los autos acompañados se discute si la liquidación final del Instituto de Promoción del Intercambio y la incorporación de su patrimonio al Estado Nacional, en virtud de la ley 18283 y decreto 3654/69. impiden el progreso de la ejecución con fundamento en el artículo 7° de la ley 3952, no obstante que existían fondos en el juicio sujetos a embargo preventivo desde la época en que el ente antes citado aún funcionaba en forma autárquica. En consecuencia, corresponde declarar a este respecto la procedencia del recurso extraordinario y, siendo innecesaria mayor substanciación, considerar el fondo del asunto.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-427

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