vez que entendió, con base en mzones de orden procesal local irrevisables en esta instancia excepcional del art, 14 de la ley 45 por no st atendible en mi concepto la tacha de arbitrariedad articulada, que la venteneia dictada en dichos autos no tiene carácter de definitiva en tanto puede obtenerse su revisión por medio del pertinente juicio ordi nario, Esta salvedad contenida en la denegatoría precitada basta, a mi Juicio, para desestimar los agravios expuestos en el apartado IV dele Purso'de queja sometido a consideración de V. E. relativos a la impor Vilidad de "un nuevo debate de los puntos que ya fueron objeto de decisión y reviste especial importancia para la conclusión a la que lego en el presente dictamen.
Por otra parte, las referencias a la existencia de una gravedad int uitucional, de tal entidad que permitiera hacer excepción a la conocida Mbstrina de la Corte según la cual los promnciamientos dictados en juicios de apremio no son susceptibles de recurso extraordinario (ver entre otros, Fallos: 276:169 ; 278:220 ), no pasan de ser meramente genéricas.
A ollo cabe agregar, que la empresa recurrente no alegó ni demostró la imposibilidad de poder afrontar el previo pago del monto de la ejecución, con lo que dejó de acreditar el carácter irreparable del gravamen que le ocasionaria la sentencia apelada.
En estas condiciones, estimo que debe declararse la improcedencia de la presente apelación directa. Buenos Aires, 18 de diciembre de 1975.
Máximo 1. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de febrero de 1976.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Prósperi Hnos.
Sociedad Colectiva en la causa Municipalidad de San Pedro (Misiones) e/. Prósperi Hnos. Sociedad Colonizadora", para decidir sobre su procedeneia.
Considerando:
Que contra la sentencia de la Sala 11 de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia de Misiones (fs.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:57
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