8) Que en virtud de la doctrina expuesta, la misma conclusión cabe con respecto al embargo y a la inhibición ordenadas en los juicios ejecutivos promovidos contra Amaldo Canestrari (fs. 19 y 48, punto c.
del expte. 42852). En este caso, a pesar de haber sido inscriptas ambas medidas (con la salvedad de que el embargo fue anotado después de la transferencia del dominio del inmueble —ver fs. 49 del mismo—), el Registro informó el 9 de agosto de 1968 que a nombre del referido Canestrari no se encontraba inscripto ningún bien (fs. 27 del expte. 43.479), de lo cual tomó conocimiento expreso el acreedor el 5 de abril de 1969 ver presentación de fs. 44 del expte. 44852, en la que se requiere un informe ampliatorio acerca de la fecha en que se habría practicado la transferencia a pesar del embargo y de la inhibición anotadas). Por consiguiente, desde esta última fecha y hasta la presente demanda iniciada en diciembre de 1971 ha transcurrido también el plazo del art.
4037 del Código Civil; resultando irrelevante a tales efectos el informe de fs. 49 del expediente 42.852 que sólo corrobora y amplía el anterior que ya había anunciado la situación que la actora estimó perjudicial para su crédito.
9) Que, en las condiciones señaladas, toda vez que procede la defensa de prescripción, el pago de las costas debe ser soportado por su orden en razón de lo resuelto por esta Corte en casos análogos (Fallos: 256:87 ; 250:261 ; 268:549 , entre otros).
Por ello y disposiciones citadas se decide: 19) hacer lugar a l:
defensa de prescripción y, en consecuencia, absolver de la demanda; 27) imponer el pago de las costas por su orden.
MicveL Ancer Bencarrz — (en disidencia) — Acustín Diaz Birer — Hécron Masna
TIA — Ricanoo Levene (h.) — Pano A.
Ramerta (en disidencia).
Dismencia DEL Señon Presmente Doctor Don Micuer ANGEL BEnCArrz
Y DL Señon Ministro Docrton Don Pano A. RAMELLA.
Resulta: H Que a fs. 10 se presenta la actora demandando a la Provincia de Mendoza, por cobro de la suma de $ 5091661 0 lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, teniendo en cuenta al momento de dictar sentencia la desvalorización de la moneda, más los intereses y las costas del juicio.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:352
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