Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 293:211 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

producidos por la imputada, tienen con el consumo de la población una relación indirecta o remota, que vendría dada por la incidencia que su costo tiene sobre el valor de las mercaderías a elaborarse en las plantas industriales construidas con ellos.

Si tal es el alcance que cabe atribuir a la enumeración legal, no es dable entender, a la hora de interpretar la cláusula genérica de la ley, que ella está referida a categorías de productos cuya naturaleza no resulte similar a la de los que aparecen mencionados.

La evolución histórica de la norma en cuestión, y las exposiciones de motivos que acompañaron en cada caso su promulgación, confirman la interpretación que dejo expuesta.

En efecto, al promulgarse el decreto-ley 17.724/68, cuyo art. 19 reprodujo el decreto-ley 19508/72, se expresó que "deben estar contemplados todos los bienes y servicios de uso corriente y generalizado", lo que vale tanto como decir que los productos que, por su naturaleza, ticnen solamente un reducido grupo de usuarios, quienes a su vez los destinan no al consumo sino a la producción, quedan excluidos de la enumeración legal.

Tan ello es así que cuando se quiso incorporar al régimen de regulación de precios "no sólo el producto terminado que satisfaga directa o indirectamente esas necesidades, sino también sus materias primas € insumos en general", fue necesario introducir, por la vía del deeretoley 20.125/73, las modificaciones al art. 19 del decretoley 19508/72 que incluyeron en su regulación a las "materias primas directas e indirectas y sus insumos", y a todos aquellos bienes o servicios que satisfagan "—directa o inCirectamentc— necesidades comunes o corrientes de la población".

El texto ordenado por deereto-ley 20.125/73 —que no puede ser considerado aclaratorio sino modificatorio de las normas anteriormente vigentes— con arreglo al cual la conducta de la recurrente aparece incriminada, no puede ser aplicado a ésta, por tratarse de ley posterior al hecho del proceso, y pone de manifiesto, por la vía de exteriorizar la necesidad legislativa de ampliar la descripción legal, que las categorias de productos sobre las cuales la modificación versa no se encontraban comprendidas en los anteriores cuerpos normativos.

Por estas razones, opino que corresponde revocar la sentencia apclada en cuanto ha sido matería de recurso extraordinario, Buenos Aires, 25 de noviembre de 1974. Enrique C. Petracchi.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 293:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-211

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 293 en el número: 211 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos