Sin embargo resulta claro, en mi concepto, que desde la iniciación del juicio (ver demanda de fs. 26/30, especialmente fs. 20) lo reclamado siempre estuvo referido a salarios caidos por días de suspensión.
A la demostración de ese extremo están encaminados los puntos propuestos por los actores al experto contable (ver pericia de fs. 246/269), y así lo interpretó también el juez de primera instancia (ver fs. 393 vea,/394), Creo, por último, que ello se ve reafirmado eu la contestación de agravios de lós actores cuando a fs. 421 vta. se expresa: "En cuanto a los salarios perdidos con posterioridad ul 13 de agosto, su procedencia resulta incuestionable cn mérito de la resolución de igual fecha dictada por la autoridad administrativa y a lo establecido en la ley 14.786".
En tales condiciones, estimo que la solución dada al punto por la sentencia apelada no es compatible con la garantía de la defensa que ampara a la demandada, pues le exige la demostración de un hecho ajeno a la litis conforme a los términos en que ella quedó trabada por demanda y contestación.
Opino, por tanto, que corresponde revocar el fallo de fs. 454/455 en cuanto hizo lugar al pago de salarios posteriores al 18 de agosto de 1970.
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1974, Oscar Freire Romero.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de julio de 1975.
Vistos los autos: "Santiago, Norberto Bemardo y otros c/ Fábrica Argentina de Engranajes s/ salarios. Monto: $ 18.83.25".
Considerando:
19) Que los actores promovieron demanda contra Fábrica de Engranajes S.A. y C. por cobro del importe de los salarios dejados de percibir a míz de la supensión que la demandada impusiera a su personal a partir del 29 de junio de 1970; hecho que originó un conflicto que llevado a su etapa conciliatoría dio lugar al dictado de una resolución de la autoridad competente, la cual aplicó los plazos previstos por la ley 14.786 desde el día 18 de agosto de ese año, a partir de cuya fecha intimó a la empresa a reincorporar a su personal, y a éste a reanudar normalmente el trabajo.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:328
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