Asimismo, el tribunal no hizo lugar a la alegación de la parte demandada referida a la aplicación del art. 289 de la ley 810 —Ordenanzas de Aduana— estimando que "la simple mención" de ese precepto "no constituye una impugnación a la suma... que según la demanda corresponde al valor de lo faltante ...". .
I.—La Administración General de Puertos, en el recurso extraordinario interpuesto a fs. 365/370, puso de manifiesto su discrepancia con la interpretación efectuada en dicho pronunciamiento de los arts.
288 y 289 de las Ordenanzas de Aduana citadas e insistió en que, conforme lo señalara al contestar la demanda (ver fs. 101), la actor no había formulado el reclamo administrativo previo que establece el art.
290 de dicha ley, cuya omisión obsta a la acción judicial.
HI. — Ello establecido, estimo, por mi parte, que si bien la cuestión federal que se basa en la interpretación del art. 290 de las Ordenanzas de Aduana se introdujo oportunamente en el juicio, no fue, en cambio, mantenida como corresponde, ya que se omitió incluirla entre los puntos sometidos a decisión del a quo (conf. doctrina de Fallos: 247:111 ; 253:
463; 256:4 M4; 265:372 : 268:129 : 276:261 y 281:304 , entre muchos otros).
En efecto, de las constancias obrantes en el expediente resulta que si bien tal cuestión fue invocada por la ahora recurrente al contestar la demanda a fs. 101/103 —como defensa de su parte— no fue reiterada, luego de que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda (fs.
31/43), en el escrito mediante el que dicha parte contestó los agravios de la actora que había resultado perdidosa en esa instancia.
Es indudable, entonces, que el punto cuyo tratamiento omitió el tribunal no era, a mi criterio, de aquellos sobre los cuales estaba obligado , «4 pronunciarse.
En tales condiciones, es evidente, en mi opinión, que la cuestión referida no puede, pues, someterse ahora a consideración de V. E. como se pretende, por lo que, en este aspecto, la apelación extraordinaria resulta improcedente.
IV. — Tampoco corresponde, a mi juicio, considerar en esta instancia el agravio que tiene por fundamento la no aplicación al caso del art.
289 de la ley 810.
Al respecto, debe tenerse presente que, no obstante que tal cuestión fue también abandonada de igual forma que la que se tratara en cl capítulo anterior de este dictamen, a diferencia de lo que ocurriera con
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:324
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