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Fallos: 292:326 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Considerando:

19) Que contra la sentencia de fs, 350/361, que revoca la de primera instancia de fs. 341/343 y, en consecuencia, hace lugar a la demanda deducida contra la Administración General de Puertos, ésta interpone recurso ° extraordinario fundado en las siguientes razones:

a) que ni la actora ni la consignataría de la mercadería cumplieron con el reclamo administrativo previo que regula el artículo 290 de las Ordenanzas de . Aduana; b) que el fallo no ha tenido en cuenta la norma del art. 288 a los efectos de valorar la prueba ofrecida; y c) que la determinación del monto de la condena no contempla la limitación que fija el art 289 del mismo ordenamiento, que estima aplicable al caso, 1 27) Que, plantrada por la demandada la cuestión relativa a la interpretación del art. 290 00. AA., no existe obstáculo para su considera ción por esta Corte; desde que el reclamo previsto por esa norma es un requisito previo de rumplimiento obligatorio para demandar judicialmente la reparación de : daños en casos como el de autos (Fallos: 286:215 ).

Y, habiendo integrado el tema la relación procesal, la Cámara a quo debió tratarlo en atención a los términos en que rechazó la demanda cl fallo de primera instancia.

3") Que, siendo ello así, resulta claro que la sentencia recurrida debe ser revocada desde que, como se señaló, la mencionada doctrina de esta Corte es aplicable al presente caso, en el cual no se dio cumplimiento ni por el consignatario de los efectos, ni por su aseguradora, a la presentación administrativa impuesta por la norma citada.

4") Que, en atención a la conclusión alcanzada precedentemente, tórnase innecesario, por insustancial, el examen de las demás cuestiones planteadas (sentencia del 19/5/75, causa L. 41, XVI, considerando 4? y 7 sus citas), Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se revoca la Sentencia apelada y, en consecuencia, se rechaza la demanda.

Costas por su orden. .

Micver Ascer Bencarrz — Acustín Diaz BisrEr — MAnNveL Anauz Castex — HérTon Masxatra. mu?

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-326

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