ese otro agravio, el tribunal se pronunció sobre el punto en el supuesto aquí considerado.
Pero, el recurrente omitió, como lo indica el a quo en su sentencia ver punto III, cuarto párrafo, fs. 360 vta), señalar en forma concreta la vinculación de esa cuestión, que como de naturaleza federal trajo en el escrito de fs. 365/370, con el resultado definitivo de la causa. Es decir, no demostró esa parte, de manera alguna, la distinta solución, favorable para ella, a que habría debido llegar el tribunal de la causa en caso de que hubiera aplicado el art. 289 de las Ordenanzas de Aduana.
En tales condiciones, entiendo que en lo que a esto concieme también resulta improcedente el recurso interpuesto.
Y. — Por último, opina que la apelación debe correr igual suerte en lo que se refiere a la cuestión que el recurrente fundamenta en la interpretación del art. 288 del citado cuerpo legal.
En lo atinente a ello, cabe señalar que el a quo, no interpretó el —.
precepto antes citado de la forma, adversa para su representado, que el recurrente estima que lo hizo.
El tribunal llegó a la conclusión —ya señalada en el apartado I, primer párrafo, de este dictamen— de que asistía razón a la parte actora en cuanto a que en el proceso se encontraba "suficientemente acreditada la entrada de la mercadería al depósito" de la demandada y que "el faltante, lógicamente, se ha producido en el depósito", lo que hizo basado en razones de hecho y prueba —no tachadas de arbitrarias— y que, por ello, nada tienen que ver con la inteligencia de la norma de derecho federal contenida en el artículo 288 de mención, resultando ajenas, consecuentemente, a esta instancia de excepción.
VI. — Por todo lo expuesto, entiendo que V. E. debiera declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Buenos Aires, 10 de octubre de 1974. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CÓRTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de julio de 1975.
Vistos los autos: "La Equitativa del Plata S.A. y otro €e/ Administración General de Puertos y/o quien resulte responsable s/ ordinario".
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:325
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