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Fallos: 292:185 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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AÑO 1975 — JULIO
ADRIAN CABRERA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso.

Fundamento.

Es improcedente el recurso extraordinario si el escrito de interposición carece del debido fundamento, requerido por el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de la Corte.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

No constituyen sentencias definitivas que puedan apelarse por la vía del recurso extraordinario los pronunciamientos de los tribunales superiores de pro vincia dictados para resolver recursos extraordinarios locales, si en ellos no se han tratado las cuestiones que, como de carácter federal, se pretende traer a la instancia del art. 14, ley 48.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La manifestación de fs. 141, punto V, no equivale, a mi juicio, a interposición formal del recurso extraordinario legislado por el art. 14 de la ley 48, y además, sólo fue considerado por los jueces ante quienes se efectuara como mera reserva del caso federal, sin que el recurrente se alzara contra dicha interpretación.

Sólo cabe, pues, estar al objeto expresado en el punto 19 del capítulo IT del escrito de fs. 212/214.

V.E. ha establecido que no constituyen sentencias definitivas que puedan apelarse por esta vía los pronunciamientos de los tribunales superiores de provincia dictados para resolver recursos extraordinarios locales, si en ellos no se han tratado las cuestiones que, como de carácter federal, se pretende traer a esta instancia (Fallos: 214:305 ; 216:700 ; 235:330 ; 284:201 ; 268:325 ; 260:180 ; 276:449 ; sus citas y otros).

Pero en muchos de los casos en que ese criterio se fijara, la Corte analizó la validez de esas resoluciones frente a la doctrina sobre arbi

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-185

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