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Fallos: 292:187 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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37) Que el Superior Tribunal de Justicia del Chaco,.en su pronunciamiento de fs. 193/210, decidió no hacer lugar a la apelación, sobre la base de que el tema planteado era ajeno al recurso de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal. Ello motivó el remedio federal deducido a fs.

212/214, que fue concedido a fs. 216/217.

49) Que, en lo sustancial, el apelante sostiene que el fallo de fs.

193/210 es arbitrario en cuanto resuelve que la cuestión llevada a conocimiento del Superior Tribunal local es ajena al recurso de inaplicabilidad previsto en el ordenamiento procesal provincial.

5") Que, en primer término, cabe señalar que las manifestaciones efectuadas a fs. 141 (punto V), fueron consideradas por los jueces de la causa como mera reserva del caso federal, sin que ello aparezca controvertido por el interesado. Por lo demás, si se interpretara que esa actuación comportó la interposición del recurso extraordinario, su improcedencia resulta manifiesta por no reunir los requisitos de fundamentación autónoma exigidos por el Tribunal (confr. entre muchos otros, Fallos:

286:72 , 133; sentencia del 16 del corriente mes y año in re: "Federación de Empleados de Comercio €/ Caja Popular Colegiales" y sus citas).

6") Que con relación al remedio federal deducido a fs. 212/214, debe precisarse que el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia no constituye, en el caso, la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General y los precedentes que menciona. Sín perjuicio de ello, corresponde agregar que la tacha de arbitrariedad articulada por el recurrente no resulta atendible, toda vez que no se han controvertido las razones expuestas en el fallo de fs. 193/210 de modo suficiente y por cuanto dichas razones jurídicas —al margen de su grado de acierto— bastan para conferir sustento a la decisión apelada (Fallos: 287:443 , tercer considerando y su cita).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Ceneral, se de dara improcedente el recurso extraordinario.

Micuer Ancer Bencarrz — Acusrtín Diaz Biarer — MANUEL Amauz Castex — EnNESTO A. ConvatÁn Nancianes — Hécton MAaSNATTA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-187

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