En realidad, su pedido se basa en el aserto de que el proceso que se le incoara y la sentencia recaída en éste no son más que formas asumidas por la "persecución política" desatada en su contra con motivo de sus convicciones en la materia, y en la alegación de que las actuaciones instruidas en su contra han sido fraguadas.
Ello así, se advierte que se ha elegido la oportunidad brindada por la sanción de la citada ley como pretexto para obtener, por esta vía, la revisión del fallo definitivo dictado en la causa, lo que no se compadece con el instituto de la amnistía. Consecuentemente, comparto las razones expresadas a fs, 12 por el Fiscal General de las Fuerzas Armadas en contra de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas.
No mejora la situación del recurrente la referencia que se formula en el memorial de fs. 36 a lo resuelto por V.E. el 21 de noviembre de 1973 en la causa L. 392, L. XVI ("Lucero, Franklin s/. amnistía"), porque, sin entrar a analizar si las circunstancias de autos son análogas a las que concurrían en dicha oportunidad, es suficiente razón para descartar la aplicación de la ley 14.438 (que sín duda a ella se refiere la defensa cuando por error material cita a fs. 37 la ley 14.394), que el delito abjeto de este proceso es de fecha posterior al momento en que fuera promulgada y no entra, por lo tanto, en su ámbito de aplicación.
Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar lo decidido a fs. 23. Buenos Aires, 29 de julio de 1974. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1974.
Vistos los autos: "Teniente 17 de Intendencia (R.E.) Ricardo Fragaliti s/ solicita acogerse Ley amnistía".
Considerando:
19) Que el 18 de mayo de 1962 el Consejo de Guerra Permanente para Jefes y Oficiales condenó al causante a la pena de un año de prisión, por considerarlo autor del delito previsto en el art. 204, inc. 37, del Código Penal; resolución ésta que fue confirmada por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas (confr. fs. 500/508 y 520/524 de los autos principales).
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:367
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