310— ya decretados, no queda comprendido en el art. 22 del decreto-ley citado y está contemplado en otras disposiciones del mismo ordenamiento (arts. 130 y 203), como lo señala el auto de fs, 14 vta.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara que el Señor Juez Federal de Azul debe dar cumplimiento a lo solicitado en el presente exhorto, que se le remitirá, Hágase saber a la Sra. Juez en lo Civil y Comercial de Mar del Plata.
MicueL Axcer Bencarrz — Acustín Díaz Buser — Manver Amauz Castex — EnNESTO A. ConvaLÁn Nancianes — Hécron MasNATIA.
JACINTO NATALE DEL PRETE v. SA. COELHO CLLF.
JUMISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por la materia, Causas excluidas de la competencia nacional.
Corresponde a la justicia provincial, y no a la federal, conocer de la acción de repetición por el pago efectuado en concepto de tasa sobre el precio de venta al pública de automotores de fabricación nacional, si la ucción, promovida entre particulares, se fundó directamente en disposiciones del Código Civil referentes a la repetición de lo pagado por error o sin causa,
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Se trata del juicio promovido por don Jacinto Natale Del Prete contra "Coelho Sociedad Anónima" persiguiendo la repetición del pago efectuado a la demandada en concepto de la tasa del cinco por ciento sobre el precio de lista de venta al público de automotores de fabricación nacional establecido por el art. 5" de la ley 19.408 que creó el Fondo Nacional de Autopistas, por cuanto, en razón de lo dispuesto en el art. 87 de la misma ley, en el sentido de que el gravamen en cuestión "será ingresado por los fabricantes de los automotores", corresponde la devolución de la suma reclamada de $ 1.646,25 que fue indebidamente pagada por el actor a la ugencia vendedora por el concepto aludido. Funda su
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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:286
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