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Fallos: 290:277 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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expresa que convirtiera en vitalicias las pensiones ya otorgadas con limitación de tiempo de conformidad con las leyes vigentes en su momento.

Al margen de las discrepancias apuntadas se advierte que existe acuerdo sobre dos puntos que estimo correctamente establecidos, 0 sea:

19) que por imperio de las nuevas normas —decretos-leyes 1049/58 y 5567/58 se reconoció carácter vitalicio a las pensiones correspondientes a deudos de magistrados del Poder Judicial; 2?) que dichas normas no contienen disposición expresa que otorgue igual carácter a las pensiones acordadas antes de la sanción de los decretos-leyes mencionados.

Con referencia a esta última circunstancia el tribunal de la causa entendió que ella no es óbice para la rehabilitación del beneficio desde el momento en que dejó de hacerse efectivo, "pues la modificación se efectúa en pleno ejercicio de ese derecho incorporado al patrimonio de las (entonces) recurrentes" (del voto del doctor Machera al que adhirió el doctor Cesio).

Aunque con otro fundamento, comparto la conclusión de la Sala III" en cuanto acoge favorablemente las pretensiones de las señoritas Ruiz Moreno.

Pienso en este sentido que, sin comprometer el principio de ley aplicable en materia previsional elaborado por la jurisprudencia de la Corte y que invocó la Comisión Nacional de Previsión Social en sustento de sus agravios, es posible llegar al mismo resultado del fallo apelado, si bien por otra vía. ; En efecto, el art. 97, inc. e), del decreto-ley 17.562/67, que entró a regir cuando todavía no había expirado el término por el cual se acordó el beneficio de que aquí se trata, dispone que "cuando el beneficio de pensión fuere por tiempo determinado, (el derecho respectivo se extinguirá), a la expiración de dicho término, salvo que a esa fecha el beneficiario se encontrare incapacitado para el trabajo", modalidad ésta que reproduce análoga excepción contenida en la ley 4349, según las modificaciones de la ley 12.887, art. 52, inc. 39.

Habida cuenta, por otra parte, de la edad de las peticionantes (v.

partidas de fs. 5 y 7) y si V. E. admitiere los extremos de penuria económica que éstas alegaron (v. fs. 45), haciendo jugar, además, el concepto de incapacidad que definió la sentencia del 31 de julio de 1973, cons. 9, in re "Noriega, José Luis s/. Sucesión" (causa N. 105, L. XVI), conceptúo que debería considerarse subsistente por prórroga, sin límite de tiempo ni interrupción alguna, el beneficio oportunamente concedido a doña María Teresa del Carmen y doña María Antonia Ruiz Moreno.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-277

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