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Fallos: 290:276 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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sión definitiva del superior tribunal Je la causa contraria al derecho que fundó en ellas la comisión recurrente.

La cuestión de fondo por resolver consiste en determinar si corresponde o no reconocer carácter vitalicio a la pensión concedida a las señoritas María Teresa del Carmen y María Antonia Ruiz Moreno cn su carácter de hijas del ex Juez de Cámara Nacional Dr. Manuel Ruiz Moreno, beneficio que fue suspendido al expirar el término de quince años por el que se lo concedió, de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de fallecer el causante, o sea el 3 de julio de 1953 (ley 4349, art. 48, segundo párrafo y 52, inc. 39, según el texto de la ley 12.887), La Sala 11 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo se pronunció por la afirmativa, llegando a esta conclusión por aplicación del art. 28 de la ley 12.951, el cual disponía que tendrían derecho a pensión vitalicia los derecho-habientes de los funcionarios jubilados o retirados del Servicio Exterior de la Nación cuyo régimen, modificado por el decreto-ley 1049/58 sin alterar el carácter vitalicio de las pensiones, fue extendido por el decreto-ley 5567/58 a los magistrados del Poder Judicial de la Nación comprendidos en la ley 12.579.

Agregó el a quo que cuando esta ley impone el requisito de que el afiliado hubiese prestado quince años de servicios en la administración te justicia (0 en la diplomacia, en su caso) se refiere únicamente, según resulta del art. 37 de dicho cuerpo, a las condiciones requeridas para la determinación del sueldo promedio que servirá de base para establecer el haber jubilatorio.

Entendió por todo ello el sentenciante que al haberse encontrado las señoritas Ruiz Moreno en el goce de la pensión cuando se dictó el decreto-ley 5567/58 el beneficio del cual eran titulares se convirtió automáticamente de temporario en vitalicio, consecuencia que debe admitirse, dadas las peculiaridades del caso, aunque no haya mediado ninguna disposición particular referente a esas situaciones, De esta decisión se agravió la Comisión Nacional de Previsión Social con el argumento fundamental de que, en materia previsional, constituye un verdadero jus receptam el principio según el cual la medida de los derechos previsionales la determina la ley vigente al momento de ocurrir el cese o el fallecimiento del afiliado, según sea el caso.

En consecuencia de ello, sostuvo asimismo la apelante que las nuevas normas dictadas después del fallecimiento del causante no poseyeron la virtud de mejorar la situación de las accionantes por falta de disposición

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:276 
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