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Fallos: 290:199 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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b) Si de acuerdo a lo sostenido por el Fisco, no hay legalmente causa suficiente para admitir tal deducción, en tanto no corresponde a Bastos de investigación y experimentación efectuados en los ejercicios respectivos, para obtener, mantener y conservar los réditos ganados en dichos ejercicios.

8") Que ello sentado corresponde considerar el agravio de la recurrente, basado en la reción referida argumentación, introducida en su momento y de manera subsidiaria, y consistente en determinar la aplicabilidad, en el "sub examine", de la norma reglamentaria del art, 76, segunda parte, citada, en cuanto precisa que "Las empresas que realizan habitualmente gastos de investigación y experimentación para obtener bienes susceptibles de producir regalias, determinarán la utilidad derivada de esta clase de entradas mediante la deducción de todos los Bastos de esa especie que se efectuaren en los períodos en que tengan lugar los ingresos por regalías. Si tales gastos se realizaren por empresas radicadas en el extranjero, se admitirá que representan el 50 de las regalías brutas, salvo prueba en contra a cargo del contribuyente".

9") Que habida cuenta de su naturaleza reglamentaria, es evidente que dicha norma (art. 76, segunda parte) constituye una aplicación —o si se quiere una norma aclaratoria, dictada por el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus facultades propias de la disposición legal contenida por el art. 61, ley del gravamen, al establecer que "los gastos cuya deducción admite esta ley, son los efectuados para obtener, mantener y conservar los réditos gravados y se restarán de los réditos producidos por el bien que los origina".

10") Que en consecuencia, la deducción de los mismos depende de la necesaria demostración de la existencia de gastos habituales de investigación y experimentación en cabeza de la regalista, así como también que su resultado tenga por objeto obtener, mantener y conservar la renta de fuente argentina, o redunde en su beneficio, 119) Que el citado art. 76, segunda parte, fija únicamente una presunción relativa —con fines de protección de la renta nacional, en orden a la medida o cuantía de los gastos, pero no respecto de su efectiva existencia, toda vez que su realización habitual, al no encontrarse abarcada por aquélla, debe ser comprobada por quien la invoca.

12") Que no obstante ello, Lepetit en ningún momento intentó acreditarlos, limitándose a invocarlos a su favor (ver Es. 68 y 192 del expediente administrativo de inspección, así como también fs. 24 de estos

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-199

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