de los demandados; omitiéndose tambien su ratificacion ante este Juzgado, circunstancias que les quitan toda importancia legal. 0" Que segun se vé, de los títulos presentados por el demandante no resulta comprobalo el dominio que se alega en el terreno demandado, por cuanto de ellos no aparece constatado que este sea el mismo á que dichos documentos se refieren; no habiéndose, por otra parte, acreditado esto en los autos, como debió acreditarse, ante la negacion de los demandados y lo dispuesto por el citado auto de prueba.
7" Que en consecuencia, no podía en ningun caso declararse procedente la demanda, ante la ausencia absoluta de una prueba eficaz que la funde, y que en el presente cáso era de todo punto indispensable en vista de la oscuridad de los títulos en virtud de los cuales se alega tal dominio, tanto mas, resultando de autos comprobada la posesion de los demandados en el inmueble que se reivindica.
8" Que, además, por parte de los demandados se ha justificado con Jas declaraciones contestes de los testigos D. Vicente y D. Plicido OTROSco, corrientes de foja 54 vuelta 4 56:
1" que los terrenos denominados « El Salto > se hallan situados, de los Cerros de «El Rosario» y la márgen derecha del rio del mismo nombre, como á tres leguas al Sud y Este; 2" que dichos terrenos pertenecieron siempre ú los Escuderos, y que por fallecimiento de estos se adjudicó á D° Bernarda y D° Agustina Escudero la parte de terreno en que tenía sus posesiones el finado D. Camilo Garraza; y 3 que los espresados Escudero vivieron en quieta y pacífica posesion desde hace mas de 60 años, segun lo espresa el primero de los citados testigos, y mas de treinta y ocho, como lo afirma el segundo; cuyas declaraciones no pueden ofrecer duda alguna de verdad, dadas las esplicaciones y hechos que contestemente espresan, 9 Que por la escritura pública de fojas 46 y 47, otorgada en
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:360
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