Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Diciembre 1° de 1885.
Vistos los autos traidos para mejor proveer, y lo alegado para fundar los recursos de nulidad y apelucion deducidos directamente contra el auto de foja diez y seis vuelta.
Y considerando en cuanto al primero:
Premero: Que la Direccion General de Rentas solo interviene para resolver las dudas sobre Ju clase de papel que cor= responda, cuando ellas se susciten estrajudicialmente al tiempo de otorgarse el documento que las motiva, segun cluramente se vé por la parte primera del artículo cuarenta y tres de la ley de papel sellado.
Segundo: Que una vez otorgado el documento y sometido á juicio, cesa la intervencion de nquella, y solo es competente para resolver las dudas sobre el sello que ha debido emplearse, el Juez que conozca de la causa.
Tercero: Que por consiguiente, el recurso de nulidad fundado en la incompetencia de éste para decidir dicha duda, es improcedente.
Cuarto: Que, encuanto úla apelación, el juez a uo ha debido concederla con arreglo ú lo dispuesto por el artículo doscientos sesenta y seis de la Ley de Procedimientos; pues el auto que la motiva, causa gravámen irreparable y no existe disposicion alguna que le deniegue el recurso.
Quinto: Que por dicho auto se condena á los recurrentes al pago de la multa prescripta por el artículo treinta y tres de la ley de papel sellado, por cuanto 'a obligacion á que se refiere la carta de foja primera, ha debido estenderse en el sello que determina el artículo segundo, inciso tercero de la misma ley, Sesto: Quelas cartas en que como las de foja primera, se li
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:187 
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