da" y otros, a decisión contraria implícita que habilite la instancia de excepción.
En mérito a lo expuesto y a que según lo tiene reiteradamente declarado el Tribunal (Fallos: 256:39 y 440:261 :434; 266:154 , entre muchos otros) la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, pienso que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinacio interpuesto y, en consecuencia, no hacer lugar a la presente queja deducida por la denegatoria del mismo. Buenos Aires, 4 de febrero de 1974.
Enrique C. Petracchi.
FALLO DE 14 CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de junio de 1974.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Garre, Matilde Josefa c/ Ciampini, Camilo y otro". para decidir sobre su procedencia, Considerando:
Que el recurrente, a ts. 292, al contestar agravios, aludió al fallo recaido en la causa "Valle, Armando J. e/ Fiannaca, Santos", dictado por la Cámara Civil de la Capital, Sala 1, el 2 de julio de 1941, sin plantear entonces la inconstitucionalidad que luego tardíamente articuló del art. 285 del Código Procesal, desde que fue previsible, tal como ocurrió, que la Cámara decidiera el tema controvertido en forma contraria a la doctrina de aquel precedente, que registra una antigúedad superior a dicz años.
Que, en tales condiciones, no media omisión alguna en el pronunciamiento de fs. 322 que desestimó, por razones formales, el recurso de inaplicabilidad de ley. En efecto, es reiterada jurisprudencia de esta Corte que la cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe como principio proponerse en oportunidad de trabarse la litis; excepcional mente y por causa justificada, podría articularse en ocasión posterior, pero ello condicionado a la circunstancia de hacerlo en la primera oportunidad posible en el curso del procedimiento, porque la admisión de las pretensiones que formulan las partes constituye evento previsible que impone su planteamiento a fin de dar oportunidad a los jueces del pleito para que la examinen y decidan. Importa, por consiguiente, una refexión tardía si al contestar los agravios el recurrente omite formular la cuestión federal (Fallos: 259:169 ; 275:97 ; 278:363 y los citados en ellos).
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:80
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