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Fallos: 289:357 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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causal de cesantía contemplada en la ley, con lo cual quedaba a salvo la legitimidad del acto". Añadió, finalmente, que en la especie "las razones alegadas no evidencian, ni siquiera, nuevas circunstancias de las que motivaron el recurso anterior; antes bien, importan solamente algunas pruebas más cuya admisión significaría entrar a juzgar aspectos ya resueltos". Por ello —concluyó— resulta procedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.

4") Que en el escrito de fs. 65/67 el apelante arguye, en esencia, que el primer pronunciamiento de la Cámara sólo puede constituir "cosa juzgada formal" y no "sustancial", habida cuenta de que el mismo recayó en el recurso interpuesto en virtud de los arts. 17 y 18 de la ley 16.506, en el cual el análisis de las pruebas es —y fue-- limitado.

3") Que, según reiterada jurisprudencia de esta Corte, lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada y a su alcance es materia ajena, como principio, a la instancia de excepción (Fallos: 255:101 ; 259:

283; 263:374 ; 205:138 ; 271:272 ; 275:399 ; 280:424 ; 282:241 ). A ello no obsta que lo decidido en el "sub-Lite" remita a la interpretación de normas federales, como lo son los arts. 17 y 18 de la ley 16.508, dado el carácter procesal de las mismas (Fallos: 258:92 ; 250:173 ; 261:141 ; 265:

166; 271:31 ; 274:498 ; 276:125 ; 281:67 ). Cabe añadir, también, que contra lo resuelto por el a quo no se formula la tacha de arbitrariedad.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 68, MicueL. AnceL Bengarrz — Acustín Díaz BiaLer — MANuEL Anñauz CAStex, S.A. FOTIMPORT v. MUNICIPALIDAD vr 1. CIUDAD ve BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que, fundada en la apreciación de los hechos y pruebas de la causa y en la interpretación de las normas que rigen el impuesto municipal a las actividades lucrativas, llegó a la conclusión de que el aparato fotográfico o cámara fotogrifica es un aparato mecánico, al que corresponde aplicar la alícuota especial del impues

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-357

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