las que fueran parte directamene los embajadores o ministros extranjeros, miembros de su familia, o el personal de la embajada que revistiera carácter diplomático, Posteriormente, la sanción del decreto-ley 1285/58 que reprodujo en su art. 24, inc. 1, la norma del art. 19, inc. 39, de la ley 48, bien que manteniendo igualmente en su texto (penúltimo párrafo del mismo artículo e inciso) las disposiciones de la ley 13.998, permitió a la Corte retomar su jurisprudencia tradicional.
Para ello, en Fallos: 269:436 se otorgó prevalescencia a la norma de la ley 48 receptada. como se ha indicado, en la primera parte del art.
24, inc. 19, del decreto-ley 1285/58, por sobre las disposiciones tomadas de la ley 13.998. Allí se entendió que aquella jurisprudencia tradicional era la que mejor garantizaba la inmunidad de que, al menos en materia penal, gozan, según principios comunes del derecho internacional, los miembros de la familia del personal dipiomático de las representaciones extranjeras (se trataba en el caso de la esposa del Primer Consejero de la Embajada de Francia).
Posteriormente, al fallar la causa "Martínez, Enrique M. c/ Ramos, José Ignacio s/ despido" —M. 129, L. XVI, sentencia del 6 de octubre de 1972, V. E. enunció conceptos encaminados a demostrar la razonabilidad del criterio según el cual las causas que afecten al personal diplomático "conciernen" al jefe de la misión y que entiendo son de aplicación a casos en los cuales, como en el presente, está involucrado un empleado administrativo de la embajada.
Se expresó en esa oportunidad que el privilegio de la jurisdicción originaria se extiende no sólo a los embajadores y ministros extranjeros, sino también a las personas de su familia, y al personal de la embajada o legación que tenga carácter diplomático.
Ello así, toda vez que el mencionado privilegio no deriva en estas hipótesis de una indebida extensión del término "concernientes" a personas que no revisten la calidad de embajadores o ministros extranjeros exigida por el art. 101 de la Constitución, sino al reconocimiento de que también les conciernen o atañen a éstos los "asuntos" o las "causas" en que pudiera verse afectado el personal que colabora en sus tareas.
De otro modo, esa colaboración podría resultar comprometida o dificultada por el indiscriminado sometimiento de dichos auxiliares a la diversidad de jurisdicciones locales propia de nuestro sistema federal de gobierno.
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:227
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