la responsabilidad de la demandada en forma incontrovertible con respecto a la transferencia del dominio del inmueble de que se trata, con desprecio del embargo trabado sobre él por la actora, más aún frente a lo legislado en los arts. 22 y 23 del decreto-Jey 17.801/68.
17") Que, en consecuencia, las imputaciones hechas, asaz ligeramente por la demandada a su contraría en el responde, atribuyéndole ignor rancia de Las normas que contiene el decreto-ley 17.801/65, mala fe y temeridad, deben ser rechazadas, señalando al propio tiempo que constituyen un exceso innecesariamente utilizado pora su defensa y que en definitiva se vuelve en su contra al resultar acreditadas en autos las afir maciones de la áctora que dan fundamentos a su demanda, 15) Que el daño inferido a la accionante con el mal funcionamiento del servicio que debe, prestar el Registro de la Propiedad en forma obligatoria para la validez de las escrituras de transferencias de dominio, resulta también procedente y probado.
19") Que cabe poner de resalto, en primer término, que el bien sujeto a embargo queda sometido a un régimen legal especial en virtud del cual el dueño de aquél debe abstenerse de todo acto jurídico o físico que cause la disminución de la garantía que confiere al acreedor el embargo, lo cual constituye una seguridad jurisdiccional, ya que sólo mediante autorización judicial puede disponerse del bien. Esa seguridad jurisdiccional no puede calificarse de "chance" % "probabilidad" de co bro, sino de certeza —arg. arts, 736, 1174, 1179, 1465, 2677 del Código Civil, y normas procesales concordantes, y art. 173, imc. 9, del Códimo Penal—.
30") Que, por lo tanto, la sola frustración de la garantia incividualizada en el embargo burlado constituye de por sí un daño jurídico cierto, no eventual, que debe indemnizarse, lo que imicamente puede destruirse por la demandada mediante la prueba de la existencia de otros bienes sulicientes y embargables que nentralicen, anulen o disminuyan ese daño, o demostrando que el valor venal del bien embargado no alcanzaba a cubrir el monto del crédito en seguridad de cuyo cobro se decretó el embargo, 21") Que lo intentado en este sentido por la accionada con la declaración de Sabella de fs, 227/229 y el informe de fs. 186 contestando lo , requerido a fs, 165 vta. 9", todos del presente juicio, ha tenido resultado
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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:120
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