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Fallos: 286:52 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Ello establecido, entiendo que resulta de aplicación al caso la doctrina sustentada en el dictamen del entonces Procurador General dei la Nación emitido en la causa "Pedro Ruiz Mira y otros", que fuera resuelta de conformidad por V.E. el 25 de septiembre de 1968 (Fallos: 271:396 ), en el sentido de que el hecho se estima cometido en todas las jurisdicciones en las que se ha desarrollado alguna parte de la acción y también en el lugar de la verificación del resultado, en virtud de lo cual es preciso que la elección de una de dichas jurisdicciones se determine atendiendo a las exigencias planteadas por la economía procesal y la necesidad de Favorecer, junto con el buen ser vicio de la justicia, la defensa de los imputados.

Llevadas al caso en examen tales consideraciones, procede concluir, en mi opinión, que el conocimiento de este proceso corresponde al señor Juez en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires, cuya inhibitoria se solicitara.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que dicho magistrado, además de haber prevenido en esta causa, es el que tiene competencia sobre el lugar —Chascomús— en el que se habrían llevado a cabo las maniobras tendientes a intimidar al sujeto pasivo del delito y, también, que allí se domicilian la totalidad de los testigos que depusicron en los autos, así como los protagonistas del hecho. La entrega del dinero en la Capital Federal constituye, en el conjunto de los hechos examinados, una circunstancia aislada, que, a mi juicio, carece por sí sola de entidad suficiente para modificar el criterio que propugno.

Por lo demás, atribuir el juzgamiento del delito al Juez de lo Criminal de Instrucción de esta Capital, que de esa forma se vería obligado a continuar el trámite de la investigación mediante delegación al tribunal penal con comperencia respecto de la ciudad de Chascomús, restaría inmediatez a su actuación y conduciría a dejar de lado los principios esenciales que inspiran los preceptos aplicables al caso y la doctrina a que antes se hiciera referencia.

Consecuentemente, en mi opinión, debe V.E. resolver esta contienda declarando la competencia del señor Juez en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores, que va interviniera en las actuaciones. Buenos Aires, 30 de mayo de 1973. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 1973, Autos y Vistos:

Atento las constancias de autos, apreciadas "prima facie", lo que resulta del art. 168 del Código Penal y las conclusiones concordantes del dictamen

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-52

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