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Fallos: 286:104 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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"Que muy distinta es la situsción de aquellas empresas argentinas que fabrican productos con licencia extranjero propiedad de entes no vinculados con la macional, pues en tal caso se verifica la circunstancia común de la contraprestación de un servicio realmente prestado e independiente del riego económico, inherente con exclusividad a la empresa que contrata tales servicios o Fórmulas", "Que ente organismo tampoco comparte el criterio de la contribuyente, al restar nifcacón al manenimiento de imporinoos alos acredores fovor de la empres ave.

sionista en concepto de las referidas regalías, pues tal hecho contribuye a considerar el imterés de la empresa extranjera en el giro comercial de la inspeccionada, motivación cd del vea e dueto de un ets comercial, interés que en definkia emi ciendo resultado económico del negocio que perrocina y no como pretende el contribuyente 2 un mero deseo de salvaguardar el estado financiero de la deudora; máxime en el presente caso en que se integran ampliaciones de capital valiéndose del crédito a favor".

III.— El principio jurídico interpretativo de la realidad económica, establecido en los artículos 12 y 13 de la ley 11.683 CLo. en 1960 y sus modificaciones) no puede aniquihar, a nuestro juicio, el art. 54 de la ley de impuesto + los réditos (Lo. en 1960 y sus .

modificaciones), el que ha llevado a las sociedades de capital a la categoría de sujetos tributarios. El traamiento dado por esta dispmición no implica apartarios de todas las normas substantivas de la ley de impuesto a los réditos, dentro de les cuales adquiere búsica significación su art. 5", el que estatuye en us primer párrafo: "Para establecer el rédito neto se restará del rédito bruto, los gastos necesarios efectuados para obtenerlo, mantenerlo y comervarlo, cuya deducción admite esta ley".

Si se limita el análisis a las sociedades anónimas constituidos en el país, y a las constituidas en el extranjero que tengan en el país una empresa organizada en forma estable Cart. 54 inc. a, y último párrafo del mismo), es evidente, que s fin de realizar mu cometido, tales sociedades locales mantienen relaciones operativas con las empresas del exterior de las cuales dependen, No es razonable que se niegue la personalidad tributaria a dichas sociedades cuando de ¡ANOS Teme 200 el rie do de ie eminian. A cut 1 resulta harto esclarecedor el decreto reglamentario del impuesto sustitutivo a Been pr de Meme (es 3745/65), cuyo art. 12 dispone: "Las sucursales de casas extranjeras calcularán su capital de conformidad con los artículos precedentes, debiendo considerar los saldos de la cuenta casa matriz o similer al final del ejercicio, como activo mo gravado si son deudores, y no computándolos como pasivo, si son acreedores. Esta dispusición se aplicará siempre que los saldos de que se trata no provengan de operaciones normales en que la casa matriz y/o sucursales actúan como terceros ante la sucursal gravada".

Como podrá apreciarse, esta norma reglamentaria distingue, a los efectos del cómputo del capital, entre los saldos de las casas matrices que deben incorporarse al activo o pasivo local, de aquellos en los cuales la casa matriz del exterior actúa; como un tercero. Además, esta norma reglamentaria, a nuestro entender, concede al intérprete apreciable ubicación exegética, y viene a estar respaldada por el art. 12 de la ley 11.693 to. en 1960 y sus modificaciones), el que, a los fines de la imerpretación, pone en primer plano a las normas tributarias, en relación a las contenidas en el derecho privado.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:104 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-104

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