b) A foja: 55/90 contesta el representante del fisco el tradado de ley que le fuera oportunamente conferido. Niega los hechos que no sean expresamente reconocidos en su escrito o en las actuaciones agregadas y entiende, "... como mejor contestación a Mea Pdo Po a Pame", que silo cabe remita"... la adecuadas referencias de hecho y argumentaciones derecho expresadas en las resoluciones en recuno" y seguidamente, a transcribir hs cumsiderandos de las rescluciones que han sido apeladas en estos autos. Luego hace afirmaciones respecto de la aplicabilidad al caso de autos del principio de la realidad económica comagrado en el an. 12 de la ley 11.683, y sostiene también la improcedencia de la inconstitucionalidad que alega la actora, con funda mento en el ar. 16 de la Constitución Nacional, y por aplicación de distinto tratemiento. Solicita, por último, que se confirme las resoluciones apeladas.
€) En la audiencia de que de cuenta el acta de fojas 97, las partes delimitaron la materia en litigio y pidieron que la cuestión fuera declarada de puro derecho a lo que hizo lugar el señor Vocal Interviniente, fijando audiencia para la vista pública de la causa, en cuyo transcurso ambas partes produjeron sus respectivos alegatos, según así consta a fojas 99, y Considerando:
L— Que coresponde analizar, en primer término, la cuestión que plames el fisco respecto de la interposición del recurso, por parte de la actora, después de vencido el término que determinan los amículos 72 y 131 de la ley 11,683 CLo. en 1968), toda vez que, de prosperar tal cuestión de carácter formal, con ello se pondría fín a la controversia y resultaría innecesario el examen y decisión respecto de los restantes planteamientos sobre que versa la causa.
Que, en este aspecto, es de señalar que está suficientemente acreditado en las actuaciones administrativas agregadas que las tres resoluciones contra las que se dedujo la apelación fueron notificadas a la actora el 30 de mayo de 1969, según así resulta de las actas que corren a fojas 179 (primer cuerpo actuaciones administrativas), 23 Cegundo cuerpo actuaciones administrativas) y 25 (tercer cuerpo actuaciones administrativas).
Que siendo así, y habida cuenta de que la apelación ha sido deducida ante este Tribunal el 25 de junio de 1969, a las doce y treinta hores —ver cargo de fojas 85 vía.—, coresponde concluir que el recurso ha sido presentado dentro de las dos primeras horas de funcionamiento del despacho de la Secretaria del Tribunal, el día hábil inmediato al vencimiento del término de quince días que determinan los artículos 72 y 131 de la mencionada ley 11.683 (to. en 1968), lo que es suficiente para considerar válida y efectuada en tiempo idóneo a la presentación del escrito de fojas 73/95, con arreglo a lo que establece el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , de aplicación supletoria para supuestos como el de autos, lo que así se declara.
IL. Que se recurre en autos contra tres resoluciones de la Dirección General Impositiva, todas ellas del 28 de mayo de 1969, por las que se determinaron de oficio diferencias de impuestos a favor del fisco. Por la primera Cfojes 180, primer cuerpo actusciones administrativos), la determinación de la diferencia asciende a la suma de mín 39.483.811 en concepto de impuesto a los réditos por los ejercicios fiscales de 1963 a 1967.
La segunda corresponde al impuesto de emergencia 1962/64 y 1967 y arroja, por los 1
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:99
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