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Fallos: 286:102 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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las formas a peripr o en y estructuras que les aplicaría con. de AAA pee ah oe adas DE pre la intención de los mismos" Carts. 11 y 12 de la ley 11.683, to. en 1968).

VE Qee ls alo percuimente cae ripte comfiren, in dude, uma bar de vu:

tentación incontrovertible al órgano recaudador para prescindir, en el juzgamiento del caso, de la furma de sociedad anónima que ha sido adoptada por la recurremte aúí como de la comecuente distinción entre la personalidad de la empresa extranjera y la que ha sido formada por aquélla en la Argentina, atendiendo a una realidad económica que no puede siquiera discutirse y que está dada, en la especie, por la circunstancia de ser la empresa extranjera titular omo se dijo— del 99,95 del capital accionario, sometiendo la situación al tratamiento fiscal que correspondería si se tratare de relaciones entre una cmta matriz del exterior y una sucursal en el país. Supuesto éste en el que no resultaría pertineme la acreditación, entre ellas, de suma alguns por concepto de regalías, toda vez que, ex tal circunstancia, la casa matriz del exterior sería la titular del 100 del capital de su sucursal en el país y los suministros de fórmulas químicas u otro servicio no serían más que la consecuencia propia del riesgo de su inversión en la República, ya que so tratría, en suma, de un negocio propio de la empresa extranjera.

Que, comecuentemente, el hecho de que, en el caso, le fahe un 0,05 del capital, que es una cifra de escasa o ninguna significación económica, para ser titular la empresa extranjera del 100 de las acciones que lo forman, es obvio que es circunstancia que acerca más a la situación de autos, comiderada en su realidad económica, a las relaciones que sun propias entre una casa matriz del exterior y su sucursal en el país, que a las que existen entre dos sociedades económicamente independientes de las cuales una paga auténticas regalias a la cera, por conceptos análogos a los que motivan estos autos, por lo que, este Tribunal, considera plenamente justificada, en el sublite, la aplicación que ha hecho el juez administrativo, en las resoluciones apeladas, del criterio de la realidad económica para la adecuada dilucidación del caso, VIL— Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al referirse al criterio exegético de la realidad económica en la matería tributaria, tiene dicho que es preciso advertir que "...las normas jurídicas de derecho privado y las normas de derecho público fiscal actúan o pueden actuar en ámbitos diferentes. De un lado, las primeras versan sobre "las teieieneo de prmenea qe enfrtencía til e de enivencía visiie, «mae y e teeead:

en tanto de otro lado, las segundas swlamente en orden al propósito imposiCo ee e e O Ne e ia e Mei establece y teniendo sólo en cuenta la mejor recaudación de sus recursos y la mayor jus ticia en la distribución de las cargas que impone"...". Agregando, seguidamente, que "mientras entre estos dos ámbitos no exista superposición mi colisión, es decir, siempre que lo resuelto con arreglo a las normas fiscales no afecte la vida o la actuación de las figuras del derecho privado en la debita que a éstas le es propia, y ve limiten tan sólo a asegurar, verbigracia, una liquidación impositiva ajustada al resultado económico obtenido, aunque para esto deba prescindirse de las formas jurídicas adoptadas ...no parece dudoso que las cuestiones que con motivo de ello puedan uncitare no sutorizan a alegar violación de los arts. 31 y 67, inciso 11, de la Constitución Nacional..." CAutos "María Lía Cobo de Ramos Mejia y otras 251:379 , consid. 14 del voto de la mayoría).

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-102

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