Invoca la prescripción adquisitiva y la liberatoria, señalando que posee con buena fe y justo título desde 1948, por la que se ha cumplido el plazo establecido por el art. 3.999 del Código Civil. La liberatoria la funda en el art. 4023 del mismo Código y en la circunstancia de que entre la fecha del convenio y la de la demanda han transcurrido más de veinte años.
Ofrece diversas medidas probatorias y termina solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas, y se declare que el dominio de la fracción pertenece a la Provincia.
Que a fs. 167 se tuvo por subsanado el defecto de la representación vespecto de uno de los actores y se desestimó la excepción de falta de legitimación para obrar, corriéndose traslado de la defensa opuesta por la demanda.
Que a fs. 170 se acumuló a este juicio el B. 46, seguido por la Provincía contra los actores por consignación y a fs. 221 las partes, acordaron, en la audiencia convocada a fs 217, unificar el ofrecimiento de prueba sobre las diversas cuestiones controvertidas en la causa en un nuevo y único es crito, aceptindose el retiro por la actora de la suma depositada por la Provincia, sin que tal acto influya en la posición jurídica asumida por las partes en el pleito.
Que a fs. 224 se abrió la causa a prueba, que se produjo en los términos del certificado que obra a fs. 367 vta. Alegaron ambas partes: la Provincia, a fs. 371/28 y 417/4226 y la parte actora a fs. 389/415, por lo que, previa vista al Señor Procurador General, se llamó autos para sentencia.
Y considerando:
19) Que, por resolución de esta Corte de fs. 146 se decidió, atendiendo a la manifiesta conexidad existente entre el juicio por expropiación inversa y el de consignación, actualmente en trámite entre las mismas partes, que procedia disponer la acumulación de los mismos pora ser sentenciados en forma simultánea. A tal fin, se ordenó que la causa 3:46 se agregara a la F.41, por haberse iniciado esta última con anterioridad. Igualmente, se resolvió a fs. 221 unificar el ofrecimiento de prueba sobre las diversas cues tiones controvertidas en ambas causas.
27) Que, tal como lo dictamina el Señor Procurador General a fs. 125 y 182, esta Corte es competente para conocer en los dos juicios acumulados, por tratarse de causas civiles en las que son partes una provincia y los vecinos de otra Cart. 101 de la Constitución Nacional).
37) Que ello establecido, esta Corte considera que debe analizar en primer término las cuestiones planteadas en el juicio por expropiación inversa deducido por los actores contra la Provincia de Buenos Aires, respecto de una
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:69
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