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Fallos: 285:45 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Considerando:

19) Que a fs. 191/192, a petición de diversos ex-dependientes de "Compañía Industrial de Electricidad Sociedad Anónima", el Señor Juez de Primera Instancia ordenó trabar embargo sobre sus bienes para asegurar el cobro d> indemnizaciones previstas en las leyes laborales. Con posterioridad, a fs. 296, se dispuso afectar a dicha medida cautelar los fondos que la aludida firma debía percibir a raíz de haber obtenido sentencia definitiva favorable .

en un juicio por repetición de impuestos promovido contra el Fisco Nacional.

29) Que, librado el pertinente oficio para hacer efectivo el embargo, la Dirección General Impositiva informó en autos, el 12 de marzo de 1971, que había tomado debida nota de él y adoptado los recaudos correspondientes para que los fondos fueran transferidos a disposición del Juzgado Cfs. 300).

—. 39) Queel 28 de mayo del mismo año la Dirección General Impositiva solicitó el levantamiento del embargo, a efectos de proreder a compensar las sumas que debía devolver a la demandada con diversos créditos resultantes de obligaciones fiscales por ella incumplidas, según el detalle que luce en el escrito de fs. 312. Fundó tal petición en lo dispuesto en el art. 35 de la ley N° 11.683 (to. 1968) y en el privilegio reconocido a los créditos fis cales por el art. 3879, inc. 29, del Código Civil.

47) Que, por resolución de fs. 315, el Señor Juez de Primera Instancia declaró admisible la compensación invocada por el organismo fiscal. Apelado dicho auto por los actores, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en su resolución de fs. 326, dispuso revocarlo, sobre la base de que la prioridad del embargo trabado sólo cede ante un privilegio especial y no frente a uno de carácter general —como lo es el del Fixo—, que podría hacerse valer, exclusivamente, en caso de concurso. Asimismo, el tribunal a quo resolvió que el art. 35 de la ley 11.683 (to. 1968) no mejoraba la pretensión del organismo fiscal, toda vez que tomó nota del embargo sin invocar en esa oportunidad la compensación que tardíamente alega en autos, ní haberlo hecho tampoco en el juicio de repetición que le siguiera la demandada.

5) Que contra esa decisión la Dirección General Impositiva interpuso el recurso extmordinario Cfs. 339/341), que es procedente por hallare en tela de juicio el alcance del art. 35 de la ley 11.683 Cto. 1968) —norma de carácter federal y ser la sentencia definitiva contraria al derecho que la apelante funda en ella (art. 14, inc. 39, de la ley 48).

6) Que, en lo sustancial, la recurrente sostiene que el fallo desconoce el derecho acordado al Fisco por el aludido art. 35; derecho que, en su cri

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:45 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-45

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