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Fallos: 285:46 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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terio, debe prevalecer sobre los efectos de un embargo trabado per terceros.

Afirma el representante de la Dirección General Impositiva que la medida precautoria de que se trata sólo puede hacerse valer en caso de existir saldo a favor de la empresa demandada, una vez producida la compensación que autoriza aquella norma.

7) Que el art. 35 de la ley 11.683 (to. 1968) establece: "La Dirección General podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determimados por la Dirección y concemientes a periodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios, y viceversa".

8") Que la disposición legal transcripta en el considerando anterior, que introduce una excepción al principio sentado en el art. 823, inc. 1, del Có digo Civil, no significa apartarse de los presupuestos elementales que dicho Código establece para que sea posible la compensación entre quienes reúnen la calidad de acreedor y deudor reciprocamente; por manera que también en materia impositiva, para que funcione la compensación como medio de extinción de obligaciones fiscales, es menester que las deudas sean líquidas y exigibles Cart. 819) y se hallen expeditas Cart. 822).

9") Que la Dirección General Impositiva no ha alegado ni demostrado en el "sub judice" que, al momento de trabarse el embargo sobre los fondos que debía reintegrar a la empresa demandada, su crédito contra ésta fuera líquido, es decir, tuviera no sólo existencia cierta sino también monto determinado, como lo requiere el art. 819 del Código Civil. No cabe, en consecuencia, admitir que la compensación se hubiera producido antes de hacerse efectiva la medida precautoria que se discute.

10) Que, en tales condiciones, el embargo trabado por terceros obsta a la compensación que se pretende, toda vez que, como lo dispone el art. 822 del Código Civil, "para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legitimamente". Y va de suyo que el embargo, en tanto es una medida precautoria que impide el pago, constituye un obstáculo a la compensación.

119) Que, a lo expuesto, cabe agregar que el art. 35 de la ley 11.683 Cto. 1968) no establece —en contra de lo afirmado por la recurrente— una causal de preferencia en el pago de los créditos, sino se limita a hacer po

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:46 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-46

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