sible, en el ámbito de los impuestos a que se refiere dicha ley, el funcionamiento de la compensación como medio extintivo de las obligaciones derivadas de relaciones de carácter fiscal.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General en cuanto a la procedencia del recurso, se confirma la sentencia apelada.
Rosexto E. Cuure — Manco Aunenio Risoría — Luis Canzos Canna — Mancamrra Ancias.
MARIO AMATO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales. Inierpretación de mormas y actos comunes.
Es irrevisable por la Corte, en instancia extraordinaria, la decisión que declara la incompetencia de la justicia federal para emender en la causa donde se cues tiona la tenencia de hijos del matrimonio que se encuentran viviendo com la madre en el extranjero, toda vez que lo relacionado con la tenencia de hijos, por ser extraño a la competencia federal, debe ser sometido al magistrado que imerviene en el juicio de divorcio y separación de bienes, en trámite ante la justicia local.
Dicramen DeL ProcumaDOR GENERAL Suprema Corte:
La resolución apelada de fs. 28 que declara la incompetencia de la jus ticia federal para entender en la presente causa —en la que el presentante de fs. 11 pretende que las autoridades judiciales federales dispongan el retomo a nuestro país de sus dos hijos que se encuentran viviendo con su madre en los Estados Unidos— no aparece desprovista de fundamento suficiente, máxime si se considera que el propio interesado reconoce la existen cia de un juicio de divorcio, separación de bienes y tenencia de hijos, iniciado por él mismo, y que radicó ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 de la ciudad de La Plata.
En tales condiciones, pienso que toda vez que las cuestiones debatida se refieren a la tenencia y entrega de hijos —que no son de competencia federal, al menos en casos como el presente— el recurso extraordinario interpuesto a fs. 30 debe ser reputado improcedente y así corresponde que V.E. lo declare. Buenos Aires, 27 de diciembre de 1972. Eduardo H. Mar quards.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:47
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