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Fallos: 285:403 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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a) que lo decidido a fs 10,613 "escapa totalmente de los límites y carácter de una resolución simplemente aclaratoria Cart. 166, inciso 29, Código de Procedimientos), tanto por la naturaleza de lo decidido como por los sujetos a que hace referencia; ello, congelación a la sentencia de que se ex presa ser aclaratoria".

b) que la resolución de fs 10,613 "carece de los más elementales requisitos con respecto a la individualización de las partes condenadas Carts 161 y 163, Código de Procedimientos).". Agrega la Cámara que toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa Cart. 163, inciso 6 del Código citado), requisito que obviamente no cumple la locución "empresas del grupo", y señala, además, "que en ninguna de las resoluciones atinentes al punto el Juez ha determinado cuáles serían las personas jurídicas o empresas que componen el grupo y a todas las cuales condena indiscriminadamente y en su totalidad", siendo así manifiesto —a juicio de la Cámora— que "ni siquiera por remisión a resoluciones precedentes la identificación se hace clara y precisa".

10) Que en el mismo orden de razonamientos la Cámara destaca que a fs 10854 (cuerpo 53) se presentó un acreedor verificado de la convocataria pidiendo se aclarara el discutido auto del Juez de fs. 10613 indicando el nombre de las firmas que integran al denominado "grupo Deltec"; petición a la que a fs 10.067 (cuerpo 53) el Dr. Lozada proveyó: "hágase saber lo que resulta de las constancias de autos"; providencia ésta que la Cámara calífica como de una "total vaguedad e imprecisión".

119) Que, asimismo, la Cámara añade "que en la resolución de fs.

10,553 —de la que la de fs. 10.613 expresa ser aclaratoria— no se menciona ninguna de las entidades que comprenderían el grupo y a las que ahora se condena, a no ser por vía completamente accidental a Provita S.A".

A lo cual agrega que "s lo largo de este voluminoso proceso se ha venido hablando de numerosas entidades que, en una u otra forma, integra rían el llamado "grupo Deltec", algunas de ellas mencionadas en la resolución de fs. 9904/8, muchas otras no; "y que en la resolución recurrida —la de fs. 10613— se habla de la totalidad de las empresas del grupo sin la menor individualización de ninguna de ellas y sin que se haya establecido, en ningún momento, el alcance jurídico concreto y preciso de la expresión "grupo", siendo "de toda evidencia, por lo demás, que semejante determinación no puede quedar librada al momento de una eventual ejecución de sentencia, máxime si se atiende a la transcendencia de lo resuelto en el auto recurrido".

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-403

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