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Fallos: 283:263 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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resulta del texto y parece de toda lógica que éste debe observarse al tiempo y con motivo de la transferencia de bienes y de la transformación o reorgamiación de las sociedades, en modo de no cobibir una expansión ulterior de imersiones y sin perjuicio de la tributación que corresponda por el mérito de una enajenación efectiva, que acredite la existencia de beneficios gravables.

12") Que robustece lo dicho —con particular referencia al "sub judice"— la circunstancia de que la sociedad de capital continúa la explotación del mismo negocio, bajo una forma jurídica diferente, sin que en nada haya variado el interés patrimonial de los socios fundadores. Debiendo destacarse «ue la reducción del indice del 80 resultante de la suscripción de acciones por terceros es, a dos años de la constitución de la sociedad anónima, de infima significación matemática —menos de medio punto—, sobre todo si se atiende al criterio con que han sido juzgadas situaciones análogas.

13") Que una solución distinta choca, además, con el principio de la realidad económica que la ley 11.683 Carts. 11 y 12) y la jurisprudencia de esta Corte han consagrado como pauta de interpretación y aplicación de las normas tributarias Fallos: 237:246 ; 249:256 ; 251:379 y otros). Tal solución distinta carecería, en efecto, no sólo de justicia esencial, sino de toda relación con insoslavables presupuestos fácticos: la inexistencia de un efectivo acto «de enajenación que manifieste utilidades gravables; la inexistencia, también, «de utilidades realizadas y diferidas, y la muy discutible realidad del mayor valor que se pretende gravar en el "sub judice" sin hacer mérito de cómo incide en él un notorio proceso inflacionario y de cuáles son las consecuencias de un extremo rigor fiscal en la evolución empresaria, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada, en lo que fue materia del recurso extraordinario de fs.

5560, Evuano A. Orriz Basuarvo — Rosenvo E.

Cuure — Manco Auneio Risonía — Luis Camos Cannar. Csegún si voto).

Voro Der. Señor Mixismo Doctor Dos Luis Canos CAmmar. > Considerando:

19) Que, según surge de las actuaciones administrativas, los señores Oscar Russo y Emilio Lagazzio, únicos miembros de la sociedad colectiva "Ruso

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-263

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