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Fallos: 283:262 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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18 de la reglamentación del impuesto a las ganancias eventuales, según de cretos 11.008 35 y LLO99 557.

8 Que es sabido que en la evolución del sistema tributario nacional la ley de impuesto 4 hr reditos genero pronto la concepción de otros grava menes impuesto a los beneficios extraorimariós, impuesto de emergencia, impuestos sustituidos, Hmpruresto 4 los incrementos patrimoniales mo justificados, eno, pue los cuales se presio La aplicación supletoría de aquel cuerpo legal hasico, aplicacion supletoria iure consagra claramente el art. 33 de, la reglamentación del impuesto + Las ganancias eventuales, sín que exiva, por ciento, noma alguna que autorice la proposición inversa. eso es. que consigne ha aplicación supletoria, para situaciones mo previstas ni en la lev mi en la reghtmentación del impuesto 1 los reditos, de Las normas que rigen enomateria dde zanamcias etenmtailes.

4 Que, sierdo elle así, mo resulta admisible —y justitica el agravio «el apelante basado en da violación del principio de legalidad— la extensión al impuesto a los rediros ade do establecido enel art. 18 de la reglamentación eel impuesto 4 Las ganancias eventuales, tal como se postula en la decisión administrativa de Es. 2 44 en Las sentencias confirmatorías de autos. Debien alo amadirse que, como lo sntiene el apelante, si se considera pertinente La aplicación al caso del art. 18 que antes se menciona, solo cabría hacer mérito ale el para liquidar impuesto 4 las ganancias eventuales, pero no impuesto a los reditos, No obsta a esta conclusión Ti circunstancia de que la norma establezca que. en la hipotesis prevista, La diferencia de valores "tributará el impuestos 4 Las ganancias eventuales o el impuesto a los réditos, según el carácter que revistan los bienes para la sociedad". no sólo porque el mavor valor veriticado a raíz del revalio sería incremento o ganancia de capital y mo rédito o utilidades diferidas, sino también porque no es admisible que la reglamentación de un impuesto pueda generar la obligación wibutaria propia de etro distinto, en términos que no derivan de la ley que lo instituye.

109 Que es evidente que en el caso "sub examen" se operó un revalio récimico contable de los que, como principio, no obligan a tributar el impeste de La ha ELOS2. salvo expresas disposiciones que ax lo determinen Coves 15272 4 17.335. En aquella oportunidad, come se dijo "ut supra". los inte grantes ale La sociculul colectiva superaron la pauta del 80 con relación al ca pital suscripto € integrado de La anonima, Solo des años despues, cuando sobre vino la meripción de acciones por terceros, resulto disminuido el mdice al a50 del capital integrado 1 Que níen la les de reditos mi enostr reglamentación existe norma que obligue + mantener el porcentaje aludido del SOS ° DE dic". Antes bien,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-262

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