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Fallos: 283:264 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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y Lagario", revaluaron con fecha 19 de mayo de 1959 el activo Fijo de la » sociedad y le asignaron un valor llave de m$n. 3.260.054. Simultáneamente, constituyeron la sociedad anónima "Rumo y Lagazzio", a la que aportaron los bienes que resultaban del balance de la primitiva sociedad, con el nuevo valor contable atribuido al activo fijo y el valor llave.

27) Que los mencionados integrantes de la sociedad colectiva suscribieron € integraron acciones de la nueva entidad por un valor superior al 80 del capital, por lo que no se configuró hecho imponible a los efectoi del impuesto a los réditos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 87 del decreto reglamentario de la ley 11.682, to. cn 1959.

3") Que enel ejercicio cerrado el 30 de abril de 1961 se suscribieron + muevas acciones de la sociedad anónima, sín que en esta oportunidad lo hicieran los señores Ruso y Lagazzio, cuya participación en el capital social se redujo a un 79,59.

47) Que no hallándose comiempladas en el régimen relativo al impuesto a los réditos las consecuencias que se derivan de la disminución del 80 del capital de la nueva entidad cn manos de los integrantes de la empresa primitiva, y sí en el decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias eventuales Cart. 18), la Dirección General Impositiva consideró que debía aplicarse analógicamente la solución establecida por dicho art. 18 y, por consiguiente, decidió que la pérdida del porcentaje mínimo necesario para la subsistencia del "conjunto económico" obliga a satisfacer el impuesto a los réditos que no se abonó al efectuarse la transformación de la sociedad colectiva en anónima Cconfr. resolución del 16 de noviembre de 1967, fs. 41/42 del ex" pediente administrativo).

5") Que el Tribunal Fiscal, en su pronunciamiento de fs. 23/25, confirmó la resolución antes mencionada. Y dicho fallo fue, asimismo, confirmado a fs. 46/52 por la Sala N' 2 en lo Contencionedministrativo de la Cámara Federal. Contra esa decisión se interpuso el recurso extraordinario CÉs. 55/60), que es procedente por hallarse en tela de juicio el alcance de normas federales Cart. 14, inc. 39, ley 48).

6) Que de discute pues en autos si, a raiz de la pérdida de la titularidad del 80 del capital operada a los dos años de constituida la sociedad anónima, el mayor valor atribuido al activo fijo de la sociedad colectiva y su valor lave —que no fueron objeto del impuesto a los réditos al operarse la transformación de dicha sociedad colectiva en anónima, por existir "conjunto económico"— deben ahora tributar aquel gravamen ante la presunta desaparición del aludido "conjunto económico".

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-264

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