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Fallos: 283:266 de la CSJN Argentina - Año: 1972

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el impuesto a las ganancias eventuales o el impuesto a los réditos, según el carácter que revistan tales bienes para la sociedad".

119) Que la norma transcripta, ubicada en la reglamentación del impuesto a las ganancias eventuales, contempla por consiguiente dos consecuencias diversas —y éstas deben distinguirse con claridad cuando se produce la incorporación de nuevos socios en proporción que haga perder a los anteriores el 80 de la titularidad del capital.

12") Que la primera de cias consecuencias es que, al producirse aquel hecho, los socios aportantes, cuya permanencia era la hase de la existencia del "conjunto económico", deben-abonar el impuesto a las ganancias eventuales sobre el mayor valor no gravado al constituirse la sociedad; siempre y cuando, como es obvio, ese tributo fuera pertinente en atención a la naturaleza de los bienes. Es decir que, esa incorporación de nuevos socios Co la venta de los hienes) obliga a satisfacer el impuesto a las ganancias eventuales que debió tributarse —como es la regla— al constituirse la sociedad Cart. 18, pímafo 19); y que, por vía de excepción, se posterga temporariamente en los casos previstos por los párrafos segundo y tercero de dicha norma.

13) Que la segunda de Jas consecuencias aludidas —única con la que ww vincula la mención al impuesto a los réditos que efectúa el art. 18 en amálisis— se refiere a la eventualidad de que, al procederse a la venta de los bienes o al practicare nuevo avalúo a raíz de la incorporación de otros socios, se produzca una diferencia o excedente entre ese precio de venta 0 nueva valuación y el primitivo valor awibuido a los bienes al constituirse la sociedad.

Sobre dicho excedente se tributará el impuesto a las ganancias eventuales 0 el impuesto a los réditos según corresponda, o sea, según que el hecho caiga bajo el régimen de la ley 11.682 o del decretoley 14.342/°7 en atención al carácter que revistan los bienes para la sociedad. No se da, por tanto, el error de técnica legislativa a que hizo mención el pronunciamiento apelado.

14") Que, en consecuencia, la alusión que al impuesto a los réditos hace el art. 18, párrafo 59, segunda parte, del decreto reglamentario de la ley sobre ganancias eventuales, no confiere sustento a la pretensión de la Dirección General Impositiva en cuanto procura gravar con el tributo de la Jey 11.682, no el excedente referido en el considerando : ntcrior —sobre cuya existencia o inexistencia no se discute en autos—, sino directamente el mayor valor contable atribuido a los bienes y el valor llave que fueron aportados a la sociedad anónima en su constitución inicial; valores éstos que no eran gravables con el impuesto a los réditos por aplicación de las normas que rigen los llamados "conjuntos económicos" Carts. 4 y 73 de la ley 11.682, to. en 1960, y 87 del.

decreto reglamentario).

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Año: 1972, CSJN Fallos: 283:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-283/pagina-266

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