rigen y quel qua detener o tratadar 4 vsis mismas personas, si, no obstante aquella circunstancia, reputa necesaria tal medida aplican de las reglas de excepción derivadas de la declaración del estado de sitio".
9 Que, por lo demas. si se imterpretara que La condición: de enciusado comporta una limitación al ejercicio de las facultades otor zada al Presidente de La Nación por el art. 23 de la Constitución, rarudojalmente vendria 4 otorgue un privilegio al sospechado de ko cometido un defi frente al resto E los demas ci res pecto de quienes no funcionaria tal limitación. Sobre el particular e oportuno recordar la doctrina de Fallos: 54:484 , en que la Corte dio Tos recurrentes pretenden que estando ellos sometidos 4 la sur iveliconon dde dos Pribumales Federales por el proceso que se des sue, e Poder Ejecutivo no puede detenerlos en arresto despues que Le Jussicir hos ha escarcelado bajo de fianza. Se comete error al con Fundir Las Facultades emergentes del estado de sitio, que ejerce el Pre sidente de la Republica, con La jurisdicción ordinaria que los Tribu males tienen sobre Las personas sometidas 4 juicio ante ellas. El estade de sítio importa La autorización de arrestar sin causa legal ordimaría e autorización de Juez competente, para cuyo efecto la Constitución ha suspendido «aquellas quarantas de que, sin el estado de sitio, gozan los persomas y las cosas. El hecho de que se hace mención, fundado en el process que se sigue a los recurrentes. no modiEca Las Escultades que ha ejercido el Presidente de la República, pues para que su acción proceda nada importa que esa libertad sea amplia o limitada. Basta que las condiciones de soltura cn que el habitante del par se encuentre, Je pongan en condiciones de poder proceder de una manera peligrosa al bien común y al orden público, para que el Presidente de la Nación tenga el derecho de ejercer sus facultades políticas, enla forma en que lo ha hecho en el caso ocurrente" 10" Que ello sentado, no puede influir en el caso para resol:
ver Eavorablemente la pretensión sustentada en favor de Margarita Garbich de Todres y Catalina Avemberg de Todres, el hecho de que los jueves competentes dispusieran su excarcelación en los procesos a que están sometidas. En primer lugar, porque como se ha visto antes tal circunstancia no constituye obstáculo para que el Pref sideme ejercite respecto de cllas los poderes que le confiere el art. 23 de La Constitución. Y en segundo término, porque siendo judicial E
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Año: 1972, CSJN Fallos: 282:78
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