pretación de normas federales y ser la decisión final del superior tribubunal de la causa contraria al derecho que en ellas funda el reeurrente.
3") Que la apelación de Lacoste se refiere a dos aspectos, a saber:
a) que el reajuste de su beneficio jubilatorio debe practicarse con arreglo al eocficiente del año 1958 —euando ecsó en el cargo el sub-Jefe de Propaganda de Laboratorios Merek— y no al de 1961, en que se produjo su definitiva ecsación de servicios (resolución de fs. 64); b) que a los fines del renjuste debe computarse la indemnización por despido.
4") Que en lo que atañe al primer punto, lo resuelto en las instancias administrativa y judicial se ajusta al procedimiento estatuido por el art.
10, ine, dy, del deereto 11.732/60, reglamentario de la ley 14.499 y a la dortrina de Fallos: 271:26 , donde se estableció, con arreglo a lo dispuesto en la norma citada, que la actualización del haber jubilatorio, euando las remuneraciones han sido a comisión, debe hacerse aplicando el eorficiente que eorresponde al año de ecsación de la netividad y no el del año que se consideró para fijar la prestación, ealculada sobre los 12 meses consceutivos más favorables al beneficiario.
5") Que las apreciociones vertidas por el apelante en su escrito de fs. 124/12 no aportan al debate nuevos elementos de eonvieción que autorieen apartarse de la jurisprudencia mencionada, por lo que debe desestimarse este primer agravio.
6) Que a igual conelusión enbe Hegnr respecto del segundo punto toda vez que, eomo lo destaca el fallo apelado, la indemnización que en concepto de despido (según su antigedad) percibe el agente, no retribuye la prestación del trabajo, sino que resarse un daño. por lo que ese importe no puede ser computado a los fines de establecer el monto del haber jubilatorio.
T) Que no obsta a lo expuesto el heeho de que la cantidad recibida en concepto de preaviso fuera admitida por la Comisión Nacional de Previsión Social como integrando el haber del beneficiario (fs. 87), pues tal eriterio se basó en la doctrinx sentada por esta Corte en Fallos: 248:165 , donde se estableció que la indemnización sustitutiva del preaviso es una de las remuneraciones previstas por el art. 12 del deeretoley 13.937/46 —aplicable en la especie—, lo que no ocurre con la de despido, por no revestir aquel carácter a los efectos jubilatorios. La ausencia, pues, de una norma que ampare esta pretensión del apelante impone también el rechazo de este segundo agravio,
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:210
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