pago a su vencimiento de los derechos, gravámenes, servicios y multas, de cualquier naturaleza, cuya percepción se eneuentre a cargo de la Dirección Nacional de Aduanas, hace surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquéllos, en concepto de recargo, el 2 mensual ealeulado sobre el monto no ingresado en término, desde la feeha de éste y hasta aquélla en que se pague o se interponga demanda por su enbro judieial,..", 3) Que, a su vez, el apartado 2" dispone: "Cuando a la Dirección Nacional de Aduanas le sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los derechos, gravámenes, servicios y multas ejeeutoriadas, de cualquier naturaleza, nsí eomo también los intereses y recargos, los importes respectivos devengarán un interés punitorio del 3 mensual, que se computará desde la fecha de interposición de la demanda", 4") Que, finalmente, el art, 2 estableee: "Tratándose de derechos, gravámenes, servicios y multas adeudados a la fecha de entrar en vigor la presente ley, los recargos por mora establecidos en el punto 1 del artículo preeedente, comenzarán a devengarse desde dicha fecha, salvo que el interesado eaneciara dentro de los 15 días de ésta su deuda principal, en euyo enso quedará exento de los correspondientes recargos por mora'°, y agrega en su parte final: "Los intereses punitorios dispuestos por el punto 2 del artículo anterior se aplicarán únicamente en los juieios que se inicien a partir de la feeha de entrar en vigor la presente ley.
5") Que estando en discusión sólo la procedencia del recargo del 2 mensual —eomo se comprueba con la liquidación de fs, 100— ya que no es pertinente el del 3 por tratarse de un juicio iniciado eon anterio.
ridad a la vigencia de la ley 17.729, el Tribunal estima fundados los agravios del apelante, toda vez que lat interpretación armónica de las disposiciones legales citadas conduce a una solución distinta de la que arriba el a quo.
6) Que la finalidad de la loy 17,729 ha sido —eomo el mensaje lo eonsigna— equiparar a todos los deudores morosos del Fisco, ya que por falta de normas expresas los tributos aduaneros devengan sólo el interés haneario, siendo que los demás impuestos acarrean recargos más elevados, Si ese es el propósito de la ley, resulta elaro que el fin perseguido se desvirtuaría si la controversia planteada fuera resuelta con el aleanee que le asigna la Cámara.
7) Que a juicio de esta Corte la solución del diferendo está dada por lo dispuesto en el art. 1 de la ley citada, que estableee el recargo del 25 ealeulado sobre el monto no ingresado en término. Basta pues
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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:206
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