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Fallos: 248:165 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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LUIS JUAN VIEITES y OTROS v. S. A. FABRICA ARGENTINA
DE ALPARGATAS
JUBILACION DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA: Fondos de la Caja.

La indemnización sustitutiva del preaviso es una de las remuneraciones previstas por el art. 12 del deereto-ley 13.937/46.


JUBILACION Y PENSION.
e presencia de la mo de los términos del a 18 de deso: ee 13.937/ a j o o :

del art. 13 del Eo 31.665/44, según el cual la indemnización sustitutiva del preaviso es una de las remuneraciones a los fines de la retención jubilatoria respectiva. El problema excede del ámbito específicamente laboral porque atañe a ln intención legislativa, en lo atinente a la constitución de los fondos jubilatorios para el personal de la industria.

LEY: Interpretación y aplicación.

Aún cuando opinable la i retación según la 1 la indemnización sustitutiva del preaviso es TA remuneraciones — por el art. 12 del decreto-ley 13.937/46, el mantenimiento de la jurisprudencia establecida con respecto al art. 13 del decreto-ley 31.665/44 debe ser preferido, cn resguardo de la justa esperanza de seguridad del comportamiento de los parti.

culares atenido a aquélla.


DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por V. E. la instancia extraordinaria de conformidad o mi dictamen, debo ahora expedirme sobre el fondo del asunto.

El punto por resolver no es otro que el de saber si corresponde efectuar retenciones por aportes jubilatorios sobre las sumas que el principal debe abonar a sus dependientes, en caso de despido, a falta de preaviso.

Análoga cuestión ha sido resuelta en sentido afirmativo en el caso que registra la colección de V. E. en Fallos: 226:446 .

Si bien la doctrina allí expuesta versó sobre la interpretación del art. 13 del decreto-ley 31.665/44, estimo que idéntica conclusión se impone en el sub examine, toda vez que no se advierte ninguna diferencia esencial entre dicha norma y su correlativa del decreto-ley 13.937/46, a saber, el art. 12 de este último, a cuya luz debe resolverse la situación de autos, en concordancia con el art. 90, inc. b), del mismo.

Por ello opino, en definitiva, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 24 de setiembre de 1959. — Ramón Lascano.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-165

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